LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.677-25
DEMANDANTE: PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 14.332.777 de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Roger Antonio León Álvarez, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.873, de éste domicilio.
DEMANDADO: MIREYA COROMOTO DELGADO VALERA mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.10.728.521 de éste domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Iris Paulina Torres Mariño, titular de la cédula de identidad Nº 10.360439, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 261.387.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 20/05/2025, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto el ciudadano Pablo Dumar Villanueva Calvo, de éste domicilio; interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra la Ciudadana; Mireya Coromoto Delgado Valera. Mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 10.728.521 de éste domicilio.
Alega la parte actora:
“…Yo, PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO, ya antes identificada, realice un contrato de compraventa a través de un documento privado, que consistió en lo siguiente: la compra fue de un terrero, de propiedad municipal cuya superficie del terreno es de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS, (150,00 Mts2), con unas bienhechuría que cosiste en una cerca perimetral construida con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas, unas fundaciones de concreto y cabillas tipo columnas, estando alinderada de la forma siguiente: NORTE: Bienhechurías del ciudadano GHAJARI SAMER, Sur: Terreno perteneciente a la ciudadana Sandra Márquez, Este: Terreno Perteneciente a la ciudadana Ana Puerta de Mujica: Oeste: Calle principal, que está ubicado en el sector centro de Boconoito a sesenta metros de la Plaza Bolívar, de la ciudad de Boconoito, parroquia Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa; el documento de compra venta privado, fue realizado entre mi persona ya antes identificado como comprador y la ciudadana, MIREYA COROMOTO DELGADO VALERA, Venezolana, Mayor de Edad, Hábil, con domicilio en la ciudad de Boconoito, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro, del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número V-10.728.521, como la vendedora, este contrato de compra venta se efectuó el día 10 de Mayo del año 2025, según se evidencia en el documento privado de compra venta que consigno marcada con la letra "A", ahora bien mi honorable Juez, es de hacer mención, que por esta venta, le cancele a la ciudadana MIREYA COROMOTO DELGADO VALERA, antes identificada en este documento, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, (2.900,00 $USD), equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES (269.207,00 Bs), tomando en cuenta el precio del dólar del banco central de Venezuela al día de hoy 10/05/2025 que está en noventa y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (92,83 BS), que está en sesenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (64,75 BS). Que fueron pagados a la vendedora en divisa norteamericana en efectivo, por la venta del Terreno Municipal y las bienhechurías que allí están edificadas, convenimos una moneda extranjera tomando como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia 1641/2011, que reconoció que es licito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera y expresó: "...en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente, por lo tanto una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones pactadas, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares...". Y en concordancia con la LEY Del Banco Central de Venezuela que establece en su Artículo 128.
Aduce además que por cuanto se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar a la ciudadana, MIREYA COROMOTO DELGADO VALERA., para que reconozca el contenido y la firma del documento Privado el cual anexa y que es del tenor siguiente:
“…Yo, MIREYA COROMOTO DELGADO VALERA, Venezolana, Mayor de Edad, Habil, con domicilio en la ciudad de Boconoito, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro, del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número V-10.728.521, declaro por medio de este documento privado que doy en venta, pura simple, perfecta e irrevocable, a al ciudadano, PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO, Venezolano, Mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Boconoito, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, con cedula de identidad número V-14.332.777, un terrero de propiedad municipal cuya superficie de terreno es de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS, (150,00 Mts2), eri este terreno he fomentado unas bienhechuria que consiste en lo siguiente: en una cerca perimetral construida con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas, unas fundaciones de concreto y cabillas tipo columnas, estando alinderada de la forma siguiente: NORTE: Bienhechurias del ciudadano GHAJARI SAMER, Sur: Terreno perteneciente a la ciudadana Sandra Márquez, Este: Terreno Perteneciente a la ciudadana Ana Puerta de Mujica: Oeste: Calle principal, este terreno me pertenece por Haberlo obtenido por medio de una compra que fue protocoliza ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, de la ciudad de Sabaneta del estado Barinas, quedando autenticado bajo el Numero: 13, Folios 49 al 52, Tomo 20, de los libros de autenticaciones en fecha 30/10/2013, Esta venta se hace por el valor de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, (2.900,00 $USD), equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES (269.207,00 Bs), tomando en cuenta el precio del dõtar del banco central de Venezuela al dia de hoy 10/05/2025, que está en noventa y dos bolivares con ochenta y tres céntimos (92,83 BS). En concordancia hemos convenidos todas las partes presente en este documento privado de compraventa, en usar como moneda de pago el dólar estadounidense considerando lo que estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia 1641/2011, reconoció que es licito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera y expresó en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente, por lo tanto una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones pactadas, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre, particulares. Y en concordancia con la LEY Del Banco Central de Venezuela que establece en su Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la de la fecha de pago, es por ello que es legal en Venezuela convenir pagos en monedas extranjeras y en este acto hemos pactado que la moneda extranjera será el Dólar Estadounidense como hemos ya convenido, ahora bien. Con este otorgamiento hago la tradición legal al comprador del inmueble antes descrito y me obligo al saneamiento de Ley. Y, yo: PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO, antes identificado, declaro, que acepto en todas y cada una de sus partes la venta que se me hace en los términos antes expuestos entregando en este mismo acto los dos mil novecientos dólares en efectivos a la vendedora. Y, yo, MIREYA COROMOTO DELGADO VALERA, plenamente identificada en este documento privado declaro que renuncio a todo derecho futuro y posterior a la firma de este documento sobre el terreno y las bienhechurias que aquí es objeto de venta, Es justicia la ciudad de Boconoito, al día 10 de Mayo del año 2025.
La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 338 Y 450 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, siendo así el caso se observa que la parte demandada, estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA CENTIMOS (2.575,60€), equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES ( 274.920,00BS), de conformidad con la tasa Oficial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día, 20 de Mayo de 2025, a razón de al tipo de cambio de (€106.74,), por razón de (1,00€).
En fecha 23/05/2025 se admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación a la ciudadana Mireya Coromoto Delgado Valera plenamente identificada para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 08 y 09.
En fecha 18/06/2025, el Alguacil titular de éste Tribunal consignó la boleta de citación debidamente cumplida y así deja constancia que se dio por citado ante la sala de este Tribunal. Folios 10 y 11.
En fecha 23/06/2025, comparecen por ante éste Despacho la demandada, Mireya Coromoto Delgado Valera plenamente identificada en autos, debidamente asistida de la abogada en el libre ejercicio de la profesión, Iris Paulina Torres Mariño inscrita en IPSA Nº 261.387, titular de la cédula de identidad Nº 10.360.439, y procedieron a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
“…En el día de hoy23 de Junio del dos mil veinticinco (2025), comparecen por ante este Tribunal la ciudadana: MIREYA COROMOTO DELGADO VALERA, Venezolana, Mayor de Edad, Hábil, con domicilio en la ciudad de Boconoito, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro, del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número V-10.728.521, como la vendedora, este contrato de compra venta se efectuó el día 10 de Mayo del año 2025, asistida en este acto por la abogada de libre ejercicio de la profesión IRIS PAULINA TORRES MARIÑO, Titular De La Cédula De Identidad N V-10.360.439, de este mismo domicilio, inscrito en el Instituto De Previsión Social De Abogado, Bajo el número N° 261 387, teléfono 04245265304, del mismo domicilio, y correo electrónico escritoriojuridicoleonalvarez@gmail.com y con número de teléfono, 04245265304, y en consecuencia exponen, vista la notificación realizada por el alguacil de este Tribunal, en la presente demanda con NÚMERO DE EXPEDIENTE 1677-26 sobre un reconocimiento de documento, interpuesta por el ciudadano: PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO, Venezolano, Mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Boconoito, Parroquia Boconcito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa. Con cedula de identidad número V-14.332.777, manifiesto, que si bien es cierto, el cumplimiento de los lapsos procesales son de orden público, no es menos cierto que la ley reconoce la autonomía de la voluntad de las partes, así como la economía y la celeridad procesal, razón por la cual RENUNCIO a los lapsos procesales otorgados por la ley para la contestación de la demanda, CONVENGO en la demande Incoada en mi contra por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado y RECONOZCO expresamente el CONTENIDO v FIRMA del documento privado suscrito por mí, motivo de la presente demanda consistente en contrato de venta que le hice al ciudadano PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO, ya antes identificado, Para finalizar solicitamos la Homologación del presente convenimiento: El desglose y devolución a la interesado del documento privado en referencia con la Resolución Judicial de su Autenticidad y La expedición de la copias certificada del convenimiento con el auto de homologación. Es todo
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustado a derecho dentro de los requisitos exigidos en los Artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 10/05/2025 que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado en el folio 04 del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Veintisiete días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (27/06/2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
Expediente 1.677-25.
FJRR/YG/YM.-
|