LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº: 1679-25
SOLICITANTES: DIEGO EDWIN MORON MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.633.943, domiciliado en el Caserío Santa Marta, después de la carnicería la Excelencia, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y JONAIRIS DEL VALLE MARTINEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 32.205.722, domiciliada en Tinajitas la Sabana, del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
MOTIVO: ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO).


DE LOS HECHOS
En fecha Veintisiete (27) de Mayo del año2025, se presentaron ante el Tribunal Móvil Realizado en San Nicolás Parroquia Antolín Tovar jurisdicción del Municipio San Genaro De Boconoito en atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien procedió a tomar petición que formularon los ciudadanos, DIEGO EDWIN MORON MANZANILLA y JONAIRIS DEL VALLE MARTINEZ DELGADO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 31.633.943 y 32.205.722, domiciliado el Primero en el Caserío Santa Marta, después de la carnicería la Excelencia, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en Tinajitas la Sabana, del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa. Quien en defensa de los derechos e intereses de su hijo acudieron a los fines de solicitar acuerdo de la obligación de Manutención, manifestando que son los padres del niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes señalan haber llegado a un acuerdo en cuanto al cumplimiento cada uno de la obligación de manutención para con su hijo, así como las demás obligaciones en los siguientes términos: El padre ofrece como acuerdo de la obligación de manutención la cantidad de SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (60$) mensual, fraccionado de la siguiente manera Treinta Dólares Estadounidenses (30$) quincenal y Treinta Dólares (30$) ultimo de cada mes. y seguidamente la ciudadana JONAIRIS DEL VALLE MARTINEZ DELGADO, antes identificada expuso Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo en los términos como fue expuesto, Ambos padres piden al Tribunal la homologación del presente acuerdo.

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida con la participación protagónica de las partes un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el artículo 375, establece el convenimiento como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución en beneficio de sus hijos, siempre que no se lesionen derechos de los niños, Niñas y o adolescentes, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con sus hijos.

En este orden de ideas, revisado el acuerdo celebrado por los padres, por tratarse de una materia en la cual no está prohibidas las conciliaciones, no se lesionan derechos de niños, niñas o adolescentes, además de ser derechos disponibles, considera este Juzgador perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, lo cual le da el carácter de cosa juzgada al convencimiento celebrado por los padres en beneficio de los niños, así se decide.



DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos DIEGO EDWIN MORON MANZANILLA, titular de la cédula de identidad 31.633.943 del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
Y la ciudadana JONAIRIS DEL VALLE MARTINEZ DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº32.205.722, domiciliada en Tinajitas la Sabana, del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa. En los términos por ellos acordados.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
El Juez Suplente,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
Expediente 1.679-25.