REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Trece (13) de Junio de 2025.
EXPEDIENTE 3284-2025.
PARTE DEMANDANTE Elitzabe Coromoto González Monsalve, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 28.106.464,domiciliada en el Sector El Comando de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Mariser Coromoto Torrealba Araujo, titular de la cedula de identidad V- 18.891.567; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 154.129.
PARTE DEMANDADA Jesús María Terán Montilla y Marisela Hidalgo Villegas, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.408.043 y V- 11.396.646, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Rayber Yaelys Villegas Hidalgo; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 220.102.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años 215° y 166º

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Elitzabe Coromoto González Monsalve, asistida por la Abogado Mariser Coromoto Torrealba Araujo; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.129., en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Jesús María Terán Montilla y Marisela Hidalgo Villegas; reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Nosotros, JESUS MARÍA TERAN MONTILLA Y MARISELA HIDALGO VILLEGAS, Venezolanos, mayores de edad, Solteros, titulares de las cedula de Identidad Nos V-9.408.043 y 11.396.646, con números telefónicos 0414.5241060 y 04245412735, domiciliados en la Urbanización Antonio José de Sucre Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, civilmente hábiles por medio del presente documento Declaramos: de conformidad a lo que establece el artículo 1.474 del código civil venezolano, Que damos en venta pura simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ELITZABE COROMOTO GONZALEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N.°V-28.106.464, con número de teléfono 0424.5112162, respectivamente, domiciliada en el Sector el Comando de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, civilmente hábil, UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, que consta de las siguientes características, Dos (2) habitaciones, una (1) Sala Cocina, un (1)Baño, un porche (1), y una área de lavado, con pisos de cemento, paredes de bloque y techo de zinc, agua y luz, ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, tiene una extensión de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADO (56 mtrs2). y se encuentra bajo linderos siguientes: NORTE: Con ocupación de William Rojas; SUR: Calle principal del Callejón, ESTE: Ocupación de Aida Betancourt, OESTE: Con ocupación de Marisela Hidalgo. Lo que aquí vendo nos pertenecen por haberlas construido a nuestras propias solas y únicas expensas con dinero de nuestro propio peculio, el precio determinado por las partes según lo que establece el Artículo 1479 del Código Civil Venezolano es de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000,00USD), que paga la compradora en dólares en físico, a la entera y cabal satisfacción de los vendedores. En consecuencia, el inmueble que aquí vendo está libre de todo gravamen y sin condición alguna transferimos a la mencionada compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, con obligación de sanear en caso de evicción. de igual manera nos sometemos al saneamiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1503 del Código Civil Venezolano, Y yo, ELITZABE COROMOTO GONZALEZ MONSALVE, arriba identificada, acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos con todos sus términos. Así lo decimos y firmamos en Biscucuy a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2025. JESUS MARÍA TERAN MONTILLA C.V-9.408.043, (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, MARISELA HIDALGO VILLEGAS C.V-11.396.646 (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, ELITZABE COROMOTO GONZALEZ MONSALVE C.N°V-28.106.464 (Fdo) Elitzabe.
Se admitió la solicitud, los codemandados se dieron por citados, asistidos por la Abogada Rayber Yaelys Villegas Hidalgo; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 220.102, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Jesús María Terán Montilla y Marisela Hidalgo Villegas, identificados en auto, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que les fue opuesto por la ciudadana Elitzabe Coromoto González Monsalve, antes identificada, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Trece (13) días del mes de Junio del dos mil veinticinco (2025). Años 214º y 165º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.

La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.

En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.
JTorrealba.-