REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Dieciséis (16) de Junio del 2025.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3288-2025
PARTE DEMANDANTE Zulma Esperanza Graterol Mejias, Dali Zulay Graterol Mejias, Petra Yadira Graterol Baptista, Elvijia Raquel Graterol Batista, Gregoria Miguelina Graterol Batista y Deison Roneiber Montilla Graterol, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.400.490, V- 12.011.416, V- 11.401.731, V- 13.759.920, V- 15.906.902 y V- 30.368.596, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.054.375, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 245.092.
PARTE DEMANDADA Rosula Batista Mejias, venezolana, mayores de edad, Divorciada, civilmente hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.240.785
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Maritza Del Carmen Artigas Yanez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.767.965, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.544.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por las ciudadanas Zulma Esperanza Graterol Mejias, Dali Zulay Graterol Mejias, Petra Yadira Graterol Baptista, Elvijia Raquel Graterol Batista, Gregoria Miguelina Graterol Batista y Deison Roneiber Montilla Graterol, asistidas por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, en donde solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Rosula Batista Mejias, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, ROSULA BATISTA MEJIAS, venezolana, mayores de edad, Divorciada, civilmente hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.240.785, domiciliada en el Barrio San Francisco de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, por medio del presente Instrumento DECLARO: Que cedo la plena propiedad y posesión a los ciudadanos ZULMA ESPERANZA GRATEROL MEJIAS, DALI ZULAY GRATEROL MEJIAS, PETRA YADIRA GRATEROL BAPTISTA, ELVIJIA RAQUEL GRATEROL BATISTA, GREGORIA MIGUELINA GRATEROL BATISTA y DEISON RONEIBER MONTILLA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.400.490, V- 12.011.416, V- 11.401.731, V- 13.759.920, V- 15.906.902 y V- 30.368.596, respectivamente, domiciliados en esta población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, TODOS LOS DERECHOS, INTERESES Y ACCIONES; en partes iguales que tengo sobre; Unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno Propiedad Municipal, que mide CATORCE METROS (14 Mts) de Frente, por DIECIOCHO METROS (18 Mts) de Fondo; consistente de una casa para habitación familiar, construidas con paredes de bloques, techo de zinc, y pisos de cemento, ubicado en el Barrio San Francisco, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, está comprendido dentro de los siguientes linderos FRENTE: Calle Principal, FONDO: Ocupación de Natividad Durán, LADO DERECHO: Ocupación de José Montilla, LADO IZQUIERDO: Ocupación de Domingo Hidalgo, las bienhechurías aquí descritas me pertenece por haberla adquirido tal como consta en documento debidamente Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 371, Folios 182 Vto al 184, Tomo II, del año 1993. CLAUSULA UNICA: “LA CEDENTE se reserva el uso, goce y disfrute de lo aquí cedido a su favor, hasta el momento de su fallecimiento”; sobre las Bienhechurías aquí descritas nada se adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Municipales, ni por ningún otro concepto y en consecuencia, se encuentra libre de todo gravamen. Con el otorgamiento del presente Documento hago a LOS CESIONARIOS formal tradición legal y se obliga a la evicción conforme a la Ley. Y nosotros: ciudadanos ZULMA ESPERANZA GRATEROL MEJIAS, DALI ZULAY GRATEROL MEJIAS, PETRA YADIRA GRATEROL BAPTISTA, ELVIJIA RAQUEL GRATEROL BATISTA, GREGORIA MIGUELINA GRATEROL BATISTA y DEISON RONEIBER MONTILLA GRATEROL, antes identificados; DECLARAMOS: Que ACEPTAMOS la CESIÓN que se nos hace en los términos antes señalados. En Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a los Seis (06) días del mes de Junio del Dos Mil Veinticinco (2025). LA CEDENTE, ROSULA BATISTA M, C.I N° V- 4.240.785 (Fdo) Rosula Batista, huellas dactilares, LOS CESIONARIOS, ZULMA E. GRATEROL M, C.I N° V- 9.400.490, (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, DALI Z. GRATEROL M., C.I N° V- 12.011.416, (Fdo) Dali Zulay Graterol Mejias, huellas dactilares, PETRA Y. GRATEROL B, C.I N° V- 11.401.731 (Fdo) Petra Graterol, huellas dactilares, ELVIJIA R. GRATEROL B, C.I N° V- 13.759.920 (Fdo) Raquel Graterol, huellas dactilares, GREGORIA M. GRATEROL B, C.I N° V- 15.906.902 (Fdo) Gregoria Graterol, huellas dactilares, DEISON R. MONTILLA G, C.I N° V- 30.368.596 (Fdo) Firma Ilegible huellas dactilares
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
La demandada se dio por citada, asistida por la Abogada Maritza del Carmen Artigas Yanez, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 133.544, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa la ciudadana Rosula Batista Mejias, identificada en auto, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos Zulma Esperanza Graterol Mejias, Dali Zulay Graterol Mejias, Petra Yadira Graterol Baptista, Elvijia Raquel Graterol Batista, Gregoria Miguelina Graterol Batista y Deison Roneiber Montilla Graterol, identificados en autos y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:30 am. Conste
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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