REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veinticinco (25) de Junio del 2025.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3290-2025
PARTE DEMANDANTE Karina Lacruz Perdomo, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.144.566.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Mariser Coromoto Torrealba Araujo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.891.567, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 154.129.
PARTE DEMANDADA Maria Petra Perdomo, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.597.415.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Eleida Coromoto Castellanos Morillo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.258.877, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 101.925.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Karina Lacruz Perdomo, asistida por la Abogada Mariser Coromoto Torrealba Araujo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Maria Petra Perdomo, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel sellado del estado, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, MARIA PETRA PERDOMO, venezolana, civilmente hábil, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad numero V-3.597.415, domiciliada en Filo Claro Parroquia Concepción Municipio Sucre estado Portuguesa, por medio de este documento DECLARO: De conformidad a lo que establece el artículo 1474 del Código Civil Venezolano, doy en venta pura, simple perfecta e irrevocable a la ciudadana KARINA LACRUZ PERDOMO, venezolana, civilmente hábil, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad numero V-24.144.566, UNAS BIENHECHURIAS CONSISTENTES EN LO SIGUIENTE, PRIMERO: Una casa de habitación familiar de techo de zinc, con paredes de bloque, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de madera, distribuida de la manera siguiente; una (1) habitación, una (1) Cocina, una(1) sala, con sus instalaciones eléctricas y aguas blancas y servidas, todas esta construcción mide ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (149,79mtrs2). SEGUNDO: Unas Bienhechurías consistentes en sembradios de matas de café y cambur. Todas estas bienhechurías están sobre un lote de terreno que mide cinco mil setecientos metros cuadrados (5.700mtrs) ubicado en Filo Claro Parroquia Concepción Municipio Sucre estado Portuguesa, el cual esta alinderado de la manera siguiente: Norte: Con ocupaciones de Neila Toro, María Lucia González, Sur: Ramal que separa propiedad de de Rafael González, Carretera Biscucuy - Concepción, Este: Con ocupación de María Lucia González Ramal que separa propiedad de Rafael González, Carretera Biscucuy - Concepción y Oeste: Ocupación de Neila Toro. TERCERO: Unas Bienhechurías consistentes en sembradíos de matas de café y cambur, sobre un lote de terreno que mide cuatro mil seiscientos metros cuadrados (4.600mtrs) ubicado en Filo Claro Parroquia Concepción Municipio Sucre estado Portuguesa, el cual esta alinderado de la manera siguiente: Norte: Con ocupaciones de Rafael González, Sur: Con propiedad de de Rafael González y Bartolo Montilla Este: Con ocupación de Rafael González y Bartolo Montilla y zanjón que separa propiedad Bartolo Montilla Oeste: Ocupación de Rafael González y ramal que separa propiedad de María Lucia González. Lo que aquí vendo me pertenece por haberla fomentado con mi peculio y trabajo personal. Tanto las medición como los linderos se evidencia en levantamiento topográficos emanado por un profesional de la ingeniería civil, Ing. Cristian Saavedra, titular de la cedula identidad V-20.767.881 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el numero 295.424 el cual se anexa al presente documento para que surta los efectos legales pertinentes anexo enmarcado con la letra "A y B". El precio de la presente venta determinada por las partes según lo que establece el artículo 1479 del Código Civil Venezolano, es por la cantidad de veinte mil quinientos bolívares (Bs. 20.000, 00) En consecuencia, el inmueble que aquí vendo está libre de todo gravamen y sin condición alguna transfiero al mencionado comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, con obligación de sanear en caso de evicción, de igual manera me someto al saneamiento de conformidad a lo que establece el Artículo 1503 del Código Civil Venezolano, Y yo, MARIA PETRA PERDOMO, ut supra identificada, declaro que a través de este instrumento jurídico he recibido la cantidad de dinero antes descrito, a mi entera y cabal satisfacción; de igual manera me someto al saneamiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1503 del Código Civil Venezolano. Y yo; Karina Lacruz PERDOMO, antes identificada, acepto la venta del inmueble antes descrito en los términos aqui expresados, en Biscucuy Jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa en fecha 25 de marzo de 2018. VENDEDORA (Fdo) Firma Ilegible, COMPRADORA (Fdo) Karina Lacruz.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
La demandada se dio por citada, asistida por la Abogada Eleida Coromoto Castellanos Morillo, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 101.925, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa la ciudadana María Petra Perdomo, identificada en auto, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Karina Lacruz Perdomo, identificada en auto, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:40 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-