REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 129-25-C
SOLICITANTES: Maris Margarita Zabaleta de Bustillo y Pedro Alberto Bustillo López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.139.931 y V-14.676.328, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE: María Milagros Quintero, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha de 06 de Marzo de 2025, se recibió por ante este Despacho, escrito presentados por los ciudadanos Maris Margarita Zabaleta de Bustillo y Pedro Alberto Bustillo López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.139.931 y V-14.676.328, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Jose Antonio Páez 1 Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y el segundo en el Caserío Las Animas, carretera nacional Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la abogada María Milagros Quintero, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322, solicitan el Divorcio Fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, con la aplicación de la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Contentivo de la solicitud de divorcio con sus respectivos anexos.
Alega los solicitantes en su escrito libelar haber contraído matrimonio ante la oficinas del Registro Civil de la Parroquia Trinidad La Capilla Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, en fecha dieciséis de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (16/03/1995), según consta en el acta de matrimonio Nº 003, Folio 003 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1995. De esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, Andreina Bustillo Zabaleta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N.º V-25.472.258 y Mariexis Andreina Bustillo Zabaleta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N.º V-27.937.154. Una vez celebrado nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección Parroquia Papelón del Municipio Papelón del estado Portuguesa, residencia esta en la que vivimos en completa armonía durante 12 años; sin embargo, después de ese tiempo, por motivos y se desavenencias propias de de la unión conyugal, se hizo imposible la vida en común, y acordamos nuestra separación de hecho en marzo 2009, circunstancia esta que se ha mantenido por mas de 11 años en forma ininterrumpida hasta la presente fecha; razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, es por ello que en este momento de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto elevar nuestra petición ante su competente autoridad, todo ello de conformidad con lo pautado en el Articulo 185-A, de nuestro código civil vigente, por haberse producido una ruptura permanente y prolongada en nuestras vidas en común.
En fecha 07 de marzo de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó librar Boleta de notificación al representante del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 23 de junio de 2025, comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Hecha la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Trinidad La Capilla Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, inserta en el Libro de Matrimonios bajo el Nº 003, Folio 003 correspondiente a los ciudadanos: Maris Margarita Zabaleta de Bustillo y Pedro Alberto Bustillo López; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (16/03/1995).
2. copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Maris Margarita Zabaleta de Bustillo y Pedro Alberto Bustillo López; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Andreina Bustillo Zabaleta y Mariexis Andreina Bustillo Zabaleta; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones para decidir este tribunal observa:
Conforme al criterio jurisprudencial fijado en el Artículo 185 del Código Civil, con la aplicación de la aplicación de la Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Resaltando “… cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente para que se decrete el divorcio el deseo de no seguir en matrimonio por parte de ambos cónyuges”, la ampliación de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, determinándose que las causales previstas en dicho artículo son de carácter enunciativo y no taxativo, reflejándose que en el derecho interno venezolano lo esencial es el consentimiento y voluntad de los cónyuges para terminar de manera legal la relación matrimonial. Aunado a ello es necesario destacar quien aquí sentencia que, las formas de divorcio previstas en el Código Civil, que es el instrumento sustantivo preconstitucional, fueron reinterpretadas y reajustadas a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y adecuándose a los cambios que como sociedad se van suscitando en nuestro diario vivir, Lo que significa que, el elemento fundamental o requisito para divorciarse es la manifestación de voluntad libremente expresada por los cónyuges, en este caso, por ambos cónyuges, ante el funcionario competente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, habiéndose cumplido este requisito tal solicitud debe prosperar. Pues mantener una relación en la que ya no existe ninguna intención o deseo de mantener y cuya convivencia se hace insostenible y dañoso para las partes, resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, derecho éste consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para el desarrollo integral de las personas (art.75 ejusdem), además de las consecuencias de carácter familiar que ello también representa, lo cual constituye un menoscabo al deber que tiene el Estado de proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, deber que está consagrado en el precitado artículo; aspectos éstos que han venido siendo ampliamente desarrollados y preservados en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal.
Por su parte el artículo 185-A del Código Civil, establece que: “…..Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados... (omisis)”. De la norma parcialmente transcrita se desprende que, además de la manifestación de voluntad de los cónyuges se requiere la notificación del Fiscal, en caso de que ambos cónyuges hayan manifestado su voluntad inequívoca de querer divorciarse y que el Fiscal no se oponga por alguna razón a la referida solicitud.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente analizado y vista la manifestación de voluntad libremente expresada por los cónyuges, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO planteada por los ciudadanos Maris Margarita Zabaleta de Bustillo y Pedro Alberto Bustillo López; ya identificados, con fundamento al artículo 185 del Código Civil, y la aplicación de la Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante oficinas del Registro Civil de la Parroquia Trinidad La Capilla Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, inserta en el Libro de Matrimonios bajo el Nº 003, Folio 003 de fecha dieciséis de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (16/03/1995).
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. José Rafael Pulido Peraza. El Secretario,
Abg. Kevin S. Hernández C.
En la misma fecha siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 am.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. Kevin S. Hernández C.
JRPP/kshc
Exp.129-25-C
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