REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 13 de Junio de 2025
215° y 166°
ASUNTO: 15.124-2025.
SOLICITANTE: YUSLENY VENJANI GIMENEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.636.279, respectivamente, abogada en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa. En su Carácter de Albacea

MOTIVO: APERTURA DE TESTAMENTO CERRADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisado como ha sido el presente expediente signado con el Nº 15.124-2023, seguido por la ciudadana YUSLENY VENJANI GIMENEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.636.279, respectivamente, abogada en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, actuando en su carácter de Albacea Testamentario del Fallecido ANTONIO JOSÉ SUAREZ, motivo APERTURA DE TESTAMENTO CERRADO, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de mayo de 2023, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho. Se acordó librar un único Edicto y la previa citación de los ciudadanos: AMERICA FRANCISCA ÁLVAREZ DE SUÁREZ, JOSÉ LUIS SUAREZ RIVERO, MARÍA DEL CARMEN SUAREZ RIVERO, FANNY ANDREA SUAREZ ÁLVAREZ, CARMEN SUAREZ ÁLVAREZ, NOELIA DEL CARMEN SUAREZ ÁLVAREZ, LIGIA ELENA SUAREZ ÁLVAREZ, EDUARDO ANTONIO SUAREZ ÁLVAREZ, ANTONIO JOSÉ SUAREZ ÁLVAREZ, YORMARY ANDREINA SUAREZ ÁLVAREZ y ADRIANA CECILIA SUAREZ ÁLVAREZ, identificados en autos.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este tribunal que el proceso se encuentra paralizado desde el día 03 de mayo de 2023, fecha en que el Tribunal admitió la solicitud de apertura de Testamento Cerrado.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el artículo 269 eiusdem dispone: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Así pues la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la

inactividad de las partes de un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que esto se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Por lo cual teniendo en fundamento, que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Aunado también a la necesidad jurídica, de que se respete el debido proceso, lo que también corresponde a que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizarse el principio de la economía procesal.
De manera que, teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante mas de un (01) año, ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente solicitud, y como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal por tratarse de una institución procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo para esta juzgadora, por tratarse de una institución procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo para esta juzgadora concluir forzosamente que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.
Por las Razones anteriores expuestas, es ostensible determinar que en la solicitud presentada por la ciudadana YUSLENY VENJANI GIMENEZ VARGAS, motivo Apertura de Testamento Cerrado, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la ultima actuación el día 03 de mayo de 2023, por lo que tal situación encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia, Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, por haber operado la inactividad procesal en el juicio que por Apertura de Testamento Cerrado iniciara la ciudadana YUSLENY VENJANI GIMENEZ VARGAS, en consecuencia se declara extinguido el proceso.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida.
No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
La Juez Suplente,

Abg. Gloria S Burgos E.
El Secretario Suplente,

Abg. Gregorio J. Gutiérrez R.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:40 am. Conste:

El Secretario Suplente,

Abg. Gregorio J. Gutiérrez R.
Solicitud N° 15.124-2023
GSBE/GJGR/kgsn