REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 18 de Junio de 2025
215° y 166º
Vista la solicitud que por distribución correspondió a este Tribunal, interpuesta por el ciudadano YORMAN JOSÉ PEÑA DUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.933.197, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en el sector II del barrio Brisas de Leña, calle 7, casa S/N, de la ciudad de Píritu del municipio Esteller en el estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.566.727 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.321, domiciliado en la avenida Eduardo Chollet, urbanización Tinajero III, calle Azucena, casa Nº 61 de la ciudad de Araure del municipio Araure estado Portuguesa. Désele entrada en el libro de solicitudes bajo el Nº 15.374-2025, el Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa:
Vista la anterior solicitud presentada por YORMAN JOSÉ PEÑA DUNA, identificado en autos, sobre el cual solicita Titulo Supletorio sobre un terreno con una superficie consistente en TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS, ubicado dentro de los linderos NORTE: solas y casa de ALCIDES TORREALBA; SUR: calle 8 que es su frente; ESTE: solar y casa de REINALDO SEQUERA y OESTE: solar y casa de DIMAS LINAREZ, según lo demuestra la Cedula Catastral Nº 1/03/02/10, consignada en la presente solicitud marcado con la letra “A”, de la misma solicitud se desprende, que el ciudadano REINALDO RAMÓN SEQUERA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.137.325, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, con domicilio en el Sector II del barrio Brisas de Leña, calle 7, casa S/N, de la ciudad de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa; que también posee interés en el descrito terreno junto con el solicitante, con el fin de que ambos han tomado la decisión de solicitar el otorgamiento de TITULO SUPLETORIO sobre el mismo.
Asimismo, alegan el derecho de POSESIÓN sobre dicho terreno antes descrito; a su vez, señalan que la acción que se esta incoando no esta orientada a obtener los derechos de propiedad sobre el terreno municipal y menos la nulidad de un asiento registral, sino que el objeto del titulo Supletorio es acreditar el derecho de posesión y el dominio de un terreno o bien inmueble o en otras palabras un alternativa para demostrar la posesión y especialmente por no tener un titulo registrado. Es por lo que ruega se sirva a interrogar a los testigos que oportunamente presentara a fin de que den contestación sobre los particulares indicados en la solicitud.
Ahora bien, este Tribunal al efectuar un análisis Legal, Doctrinado y Jurisprudencial, con relación a la figura de TITULO SUPLETORIO, considera que tales Títulos consagrados con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra, o que sea parte de un edificio, vale decir que se refiere a bienes inmuebles por su naturaleza tal y como lo establece el articulo 527 del Código Civil Venezolano.
En otras palabras, los TITULOS SUPLETORIOS se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser registrados, observándose en el Plano de inmueble emitido por jefatura de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller que acompaña la solicitud evidenciándose que no posee área de construcción. En tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que mal puede el solicitante conforme a los argumento esgrimidos que se le decrete TITULO SUPLETORIO sobre el terreno, supra descrito, ya que las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentare al efecto, no pueden ser suficientes para que se les considere propietarios del mismo, mostrando que no es la vía idónea para acreditar un derecho de posesión sobre un terreno que no constan bienhechurías ni construcción, la cual debe intentarse a través de un procedimiento ordinario, amparado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones anteriormente anunciadas, Y así se decide.
Por lo fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025) años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. ANGELA M. SOSA R. La Secretaria


Abg. GLORIA S. BURGOS E.



Solicitud Nº 15.374-2025

AMSR/GSBE/kgsn