LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166°.
EXPEDIENTE N°. 1.361-2.025
PARTE DEMANDANTE: MARIA YSABEL HEREDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.954.127, domiciliada en la Avenida 01 Sector Libertador Villa Bruzual del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LESTRAN ORESTE COLMENARES H, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 168.837.
PARTE DEMANDADA:
DAILYS REBECA PALENCIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.928.586, y CINTHIA YUSBELA PALENCIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.035.589, ambas domiciliadas en la siguiente dirección: Avenida 01 Sector Libertador, Villa Bruzual, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.005.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha: 05/06/2025, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha: 04/06/2025, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía, y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana: MARIA YSABEL HEREDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.954.127, domiciliada en la Avenida 01 Sector Libertador Villa Bruzual del Estado Portuguesa, asistida debidamente en este acto por el Abogado en ejercicio LESTRAN ORESTE COLMENARES H, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 168.837. (F- 01 al 33).
Por auto de fecha: 05 de junio de 2.025, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, haciéndose las anotaciones de Ley correspondientes, quedando anotada bajo el N° 1.361/2.025 (F- 34).
En fecha: 10 de junio de 2.025, se admite la misma, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de a dar contestación de la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. (F- 35 al 39)
En fecha: 17 de junio de 2025, compareció voluntariamente la parte demandada, ciudadanas: DAILYS REBECA PALENCIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.928.586, y CINTHIA YUSBELA PALENCIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.035.589, ambas domiciliadas en la siguiente dirección: Avenida 01 Sector Libertador, Villa Bruzual, Estado Portuguesa, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.005, el cual mediante escrito que riela al (F- 40), frente y vuelto, del presente expediente, manifiestan darse por citadas de la demanda incoada en su contra e igualmente renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy 26 de mayo de 2025, Comparece por ante este despacho de este Tribunal, las Ciudadanas: CINTHIA YUSBELA PALENCIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-26.035.589, domiciliadas en la Avenida 01 Sector Libertador, Villa Bruzual, Estado Portuguesa, y DAILYS REBECA PALENCIA HEREDIA venezolana, Mayor de edad, soltera, licenciada en educación, portadora de la cedula de identidad, N° V-18.928.586, hábil, con domicilio en Los viñedos de Isla Isabela de esta ciudad de Quito. Provincia de Pichincha, Ecuador. Y representada en este acto por, la Ciudadana: MARÍA SABEL HEREDIA venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad, V.5.954.127 por Poder General según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la NOTARÍA DECIMO SEXTO DE PABLO VAZQUEZ MENDEZ, del Distrito Metropolitano de Quito Ecuador. Asistida en este acto por la Ciudadana: MARÍA AUXILIADORA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, hábil, Cedula de Identidad, N° V-7.597.974, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.005, con domicilio procesal en la Avenida. N° 4, del sector El Estadio del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Nos damos por citadas en la presente causa intentada por, reconocimiento de contenido y firma de documento compra-venta privado, y Renunciamos al lapso de comparecencia y RECONOCEMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL A LA DEMANDA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO. Igualmente Renunciamos al lapso probatorio. Estando presente en este acto, El Abogado en ejercicio, LESTRAN ORESTE COLMENARES, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: 5.947.599, expongo en nombre de mi representada, me adhiero a la solicitud de las demandadas sobre el lapso probatorio y pido al Tribunal se sirva resolver el asunto de mero derecho declarando reconocido el presente documento. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”
Así las cosas, en fecha: 18 de junio de 2025, la ciudadana GLAUDYS LUCENA ARANGUREN, Alguacila de este Tribunal, consigna devolviendo compulsa de la parte demandada DAILYS REBECA PALENCIA HEREDIA y CINTHIA YUSBELA PALENCIA HEREDIA, identificadas en autos, en virtud de que la parte demandada compareció de forma voluntaria por ante este despacho. (F-42 al 48).
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuar mediante la tacha de falsedad.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente que las ciudadanas DAILYS REBECA PALENCIA HEREDIA y CINTHIA YUSBELA PALENCIA HEREDIA, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE. –
Debido a que, la parte demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción, la cual cursa en el folio tres (F- 03 frente) del presente asunto, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana MARIA YSABEL HEREDIA, por una parte, y por la otra, las ciudadanas DAILYS REBECA PALENCIA HEREDIA y CINTHIA YUSBELA PALENCIA HEREDIA, plenamente identificados en autos y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. –
Ahora bien, en virtud de lo anterior, así como las normas antes transcritas este Tribunal IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al Reconocimiento del Contenido y Firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela el folios cuatro (frente), suscrito por la ciudadana: MARIA YSABEL HEREDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.954.127, domiciliada en la Avenida 01 Sector Libertador Villa Bruzual del Estado Portuguesa, asistida debidamente en este acto por el Abogado en ejercicio LESTRAN ORESTE COLMENARES H, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 168.837.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. –
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, al veinticinco (25) día del mes de junio del dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG.FLOREIDIS SEGURA SALCEDO
En el mismo día de hoy: 25-06-2025, siendo las 10:58 a.m. se publicó la presente decisión.
Conste,
Scría.-
EXPEDIENTE N°1.361/2.025
LLJ/FSS/jgv. –
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