REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 174-2025
PARTE DEMANDANTE: ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES y ALEXI COROMOTO BORDONES, ambos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 188.456 y 213.490, respectivamente, procediendo en carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano ROMERO CORTEZ JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.9.566.979.
PARTE DEMANDADA: ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.984, mayor de edad, comerciante Agroindustrial, domiciliado en la Urbanización Los Tejados, calle 2, municipio Turen, estado Portuguesa.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO REGISTRADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA).
I
NARRATIVA
Mediante escrito que cursante en los folios 67 al 151, del presente asunto suscrito por el ciudadano ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.549.984, mayor de edad, comerciante Agroindustrial, de este domicilio, asistido por la Abogado en ejercicio, CRISTINA PENSA CESAR. Venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.660.383, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.112, estando dentro de la oportunidad respectiva, en lugar de dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, en los siguientes términos:
“…En la extensa narrativa contenida en el Libelo contentivo de la Acción, existe constante repetición sobre MEJORAS Y BIENHECHURIAS, pero no aparecen descritas en ninguna parte del Libelo. Pareciera un error Profesional, cuya consecuencia sería un Defecto de Forma de la Demanda; pero no es asi es, un ARDID para tratar de evadir a la Jurisdicción Especial Agraria, por ser el Fuero atrayente en virtud del tipo de Mejoras y Bienhechurías que se encuentran fomentadas sobre el lote de terreno.
La Jurisdicción Especial Agraria, llamada también Fuero Agrario, tiene un destino específico: velar por que se desarrollen en la práctica los principios Constitucionales que el Constituyente de 1.999, plasmó en la Carta magna para blindar al gran Sector Agrario Nacional. La Jurisdicción Especial Agraria, desde su nacimiento hasta nuestros días, tiene su influencia determinante en la producción de alimentos en Venezuela en virtud de los Principios que regulan el Procedimiento Agrario: las normas que regulan el Poder Cautelar de Juez Agrario y sus efectos en la Venezuela de hoy.
LAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS construidas sobre el Lote de terreno constante de Catorce mil ochocientos ochenta y fres metros con cero dos centímetros (14.883,02 Mts.), son: Desmalezamiento, Nivelación y compactación del lote de terreno: Cerca perimetral de aproximadamente doscientos setenta metros (270 Mts.) de longitud, prefabricada con tres portones de entrada; Una romana con capacidad para sesenta mil kilogramos (60.000 Kgs.) de nueve metros, Dos elevadores de ocho metros cada uno (8mts); Una pre limpiadora con capacidad para treinta mil kilogramos (30.000 Kgs.); Tres tanques de almacenamiento provisorios que forman parte del proceso de acondicionamiento de productos, uno con capacidad para veinticinco mil kilogramos (25.000 Kgs.), uno con capacidad para diez mil kilogramos (10.000 Kgs.), y uno con capacidad para seis mil kilogramos (6.000 Kgs.); Un Silo tempero con capacidad para ciento diez mil kilogramos (110.000 Kgs.); Una secadora de torre, con capacidad para dieciocho mil kilogramos con tres (3) elevadores, uno de quince metros (15), uno de dieciocho metros (18) y uno de catorce metros (14); dos mesas disimétricas o mesas limpiadoras con aire. con capacidad para cuatro mil kilos cada una (4.000kgs.); Un galpón tipo gallinero de veinticinco metros (25 mts.) de largo, por diez metros (10 Mrs.) de ancho, totalmente techado; Un galpón, de ochocientos metros (800 Mts.) de construcción; Una oficina y control de pesaje de Ciento veinte metros (120 Mts.) de construcción; Un depósito, de cincuenta y un metros con ochenta y cuatro centimetros (51,84 Mts.); Bases de silos, de cinco metros (SMts.) de construcción; Caseta de controles, de cuatro metros (4Mts.) de construcción; Fosas, romana y recepción, seiscientos veintisiete metros con ochenta y cuatro centimetros (627,84 Mts.) de construcción, y, acometida eléctrica, de cien metros (100 Mts.). y dos aleros laterales del galpón con tubos estructurales de techo de Acerolit, de 15Mts por 18Mts.
Como puede entenderse y podrá constatar el Tribunal, todos los bienes inmuebles, unos por naturaleza, otros por destinación y uso, y las mejoras y bienhechurías descritas en detalle, son propias y necesarias para el funcionamiento de la Agroindustria Agraria, determinantes para la calificación de la actividad agraria desarrollada por éste tipo de Empresa y por tanto califican la competencia del Tribunal que ha de conocer…”
Estando en la oportunidad correspondiente, para decidir la cuestión previa alegada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Para decidir este Tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “(…) La función de saneamiento (…) supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
En este sentido, la parte demandada estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, en vez de contestarla procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Alega el demandado que en su escrito que: “…INVERSIONES ROYMAN DEL ORCO COMPAÑÍA ANONIMA, no es una Empresa cualquiera, es una Empresa cuyo objeto Empresarial es: La compra y venta de todo tipo de cereales, oleaginosas; importación y exportación de productos agrícolas en estado natural; acondicionamiento, almacenamiento y mercadeo de productos agrícolas, y por tanto constituye, una verdadera Actividad Agraria, la cual desarrolla conforme al Principio Constitucional establecido en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado a plenitud por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dentro de la clasificación de la actividad agraria, entre Actividad Agraria Principal o de Producción y Actividad Agraria Secundaria o Conexa; INVERSIONES ROYMAN DEL ORCO COMPAÑÍA ANOΝΙΜΑ. es una Empresa Agroindustria que realiza la Actividad Agraria Secundaria o Conexa, pues su objeto es: El almacenamiento, acondicionamiento, transformación, industrialización o Agroindustria, y la comercialización de productos de origen vegetal, especialmente: Maiz, ajonjoli, sorgo, girasol y frijoles; en plena operatividad y desarrollo de la actividad agraria, y por tanto tutelada por normas especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Artículo 197 establece la Competencia Especial Agraria tanto específica como genérica cuando señala: "...Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12. Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadio y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...".
Aplicable al caso que nos ocupa, la competencia genérica contemplada en el Ordinal 15 del señalado artículo: "todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria", que es igual a decir: todas las acciones y controversias entre particulares que tengan que ver directa o indirectamente con la actividad agraria, sea Primaria o Secundaria que afecten o puedan afectar la actividad agraria…”
En este sentido la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…"
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
La Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nº 2002- 0925 dejó claro que: «…Ahora bien, no obstante al haber sido derogada dicha Ley por la vigente ley de Registro Público y Notariado, los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil; por lo que esta Sala considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. …»
El demandado de autos presento como pruebas a la cuestión previa, los siguientes elementos probatorios:
1º Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYMAN DEL ORCO COMPAÑÍA ANONIMA.
2º Informe avaluó de las Instalaciones de la Planta de la Empresa INVERSIONES ROYMAN DEL ORCO COMPAÑÍA AΝΟΝΙΜΑ, Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 18 de mayo del año 2012 bajo el Nº 9, tomo 20-A, expediente Nº 411-6176, Registro de Información Fiscal Nº J-40087642-7, con domicilio en la carretera nacional, Turen-Santa Cruz, sector el Cruce del municipio Turen, estado Portuguesa, construidas dentro de un lote de terreno perteneciente a Ejidos Municipales del Municipio Turen, estado Portuguesa, ubicado en el caserío El Cruce, sobre un lote de terreno constante de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (5.760 Mts.), con el área de construcción de la planta de MIL CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (1.181,32 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Principal el Cruce, su frente; SUR: Con terreno que es o fue ocupado por el mismo José Luis Romero; ESTE: Con terreno que es o fue ocupado por José Luis Romero, y; OESTE: terreno que es o fue ocupado por José Luis Romero, Empresa representada por quien suscribe.
Es importante señalar que de la revisión de las pruebas mencionadas por el demandado este Tribunal pudo constatar que dentro del informe de avalúo se encuentra una Solicitud de Titulo Supletorio, realizado por el demandado de auto por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyo decreto se dictó en fecha 04 de julio del año 2016, signado con el Nº 143-2016, lo cual se contradice con lo expuesto por el demandado de autos, que debe conocer la materia agraria y no la civil.
En virtud de las consideraciones anteriores, considera quien decide que la Nulidad que se presente en la presente acción se basa sobre las actuaciones entre particulares y sobre el documento de venta sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de ejidos municipales, pertenecientes al municipio Turén, estado Portuguesa, aun cuando la parte demandada establezca que su naturaleza es de uso agrícola, se debe tomar en cuenta que existen paradigmas de cumpliendo con el mandato Constitucional, por el carácter estratégico y de interés público general, social y colectivo efectivamente los actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, CIVIL y por ello debe ser declarada la cuestión previa planteada por la parte demandada SIN LUGAR . Y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la CUESTIÓN PREVIA opuesta por el ciudadano ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.984, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Dada, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel A. Fusco M.
La Secretaria,
Abg. Reina M. Rangel M.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.
Scria
Asunto N° 174-2025
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