TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 178-2025
PARTE DEMANDANTE: ALMAO RODRIGUEZ NELIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.527.785, domiciliada en el caserío el Ají, sector la Pastora calle Nº5 de la ciudad de villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESSICA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.341.395, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº 251.278.
PARTE DEMANDADA: PURJA ESTEBANEZ ARSENIO EVEREST, venezolano, mayor de hábil, titular de la cedula de identidad N° V-3.967.851, domiciliado en la Vereda 05, casa Nº 13, del sector 2 de la urbanización la laguna, de la ciudad villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 06 de Junio del presente año, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 09 de Junio del presente año, cuando la ciudadana ALMAO RODRIGUEZ NELIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.527.785, domiciliada en el caserío el Ají, sector la Pastora calle Nº5 de la ciudad de villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: JESSICA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.341.395, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº 251.278.Interpuesto demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano: PURJA ESTEBANEZ ARSENIO EVEREST, venezolano, mayor de hábil, titular de la cedula de identidad N° V-3.967.851, domiciliado en la Vereda 05, casa Nº 13, del sector 2 de la urbanización la laguna, de la ciudad villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa. Documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original al folio Tres (03).
En fecha 09 de Junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena citar al ciudadano PURJA ESTEBANEZ ARSENIO EVEREST, venezolano, mayor de hábil, titular de la cedula de identidad N° V-3.967.851, domiciliado en la Vereda 05, casa Nº 13, del sector 2 de la urbanización la laguna, de la ciudad villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos su citación en horas de despacho para que den contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 11 de Junio de 2025, comparece por ante el despacho de este tribunal el ciudadano: PURJA ESTEBANEZ ARSENIO EVEREST, venezolano, mayor de hábil, titular de la cedula de identidad N° V-3.967.851, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARMEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 173.493, contesta la demanda de la siguiente manera:
“Me doy por citada en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, intentada por la ciudadana ALMAO RODRIGUEZ NELIDA DEL CARMEN, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N.º V- 12.527.785, con domicilio en El caserio El Aji sector La Pastora Calle N° 5 d de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en mi contra. Asi mismo, reconocemos en todas cada una de sus partes el contenido y firma del documento de compra-venta privado objeto de esta demanda, sea resuelto de mero derecho. Acepto a la renuncia del lapso probatorio y acepto los términos aquí expuestos por los demandados a fin de que la demanda se resuelva de mero derecho y sea impartida la debida homologación del reconocimiento”
Para decidir este Tribunal observa, observa que de la diligencia suscrita por el ciudadano: PURJA ESTEBANEZ ARSENIO EVEREST, venezolano, mayor de hábil, titular de la cedula de identidad N° V-3.967.851, el cual conviene y reconoce el contenido y firma del documento que suscribió, el cual es objeto principal de esta demanda. El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal)”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.(negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada: PURJA ESTEBANEZ ARSENIO EVEREST, venezolano, mayor de hábil, titular de la cedula de identidad N° V-3.967.851,en la referida diligencia convienen y reconocen el documento objeto de pretensión en la presente causa, convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que: PURJA ESTEBANEZ ARSENIO EVEREST, identificado en autos, comparece libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada conviene y reconoce en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano: PURJA ESTEBANEZ ARSENIO EVEREST, venezolano, mayor de hábil, titular de la cedula de identidad N° V-3.967.851, asistido por el abogado CARMEN BARRIOS, Inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo Nº 173.493, en la cual renuncian a los lapsos y términos procesales y se reconoce expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento de cesión y traspaso de derechos conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo la negociación ente los referidos, cuyo documento privado establece:
Quien suscribe, BENJAMIN BARATO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.165.781, de este domicilio, por medio del presente DOCUMENTO PRIVADO declaro: Yo, PURJA ESTEBANEZ ARSENIO EVEREST, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero y titular de la cedula de identidad N.º V- 3.967.851, con domicilio en la Vereda 05, casa N° 13, del Sector 2 Urbanización La Laguna, de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, por medio del Presente Documento Declaro: Que doy en Venta pura, simple perfecta e irrevocable a la Ciudadana: ALMAO RODIGUEZ NELIDA DEL CARMEN, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N.º V-12.527.785, con domicilio en el Caserío El Ají Sector La Pastora Calle N°5 de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Un inmueble de mi exclusiva propiedad denominada vivienda familiar, la cual está ubicada: en la Vereda N°17 casa N°06 Sector 1, Urbanización La Laguna de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, obteniendo un área de construcción de Ciento Cinco con Setenta y Cinco M2 (EN REMODELACION) (105,75 m2) edificada en un área de terreno ejido municipales, el cual mide aproximadamente Cientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (153.00m2), distinguida en los siguientes linderos: NORTE: Vereda N°08 en 15,00 ML, SUR: Vivienda 04 en 15,00 ML, ESTE: Vereda N.º 06 en 10,20 ML y OESTE: Vereda N°17 Urbanización La Laguna Vivienda en 10,20 ML. Según consta en Certificado De Empadronamiento N°18 14 01 000 005 001 047. La cual fue otorgada por la Alcaldía del Municipio Turen, en fecha Veintisiete (27) de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2025). El precio convenido de la presente venta es por la Cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 2.500.00), el cual el vendedor declara haber recibido en este acto de manos de la compradora, a entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo. Con el otorgamiento del presente documento y la entrega material del mismo transferimos la propiedad, dominio y posesión del bien inmueble antes descrito libre de todo gravamen, le hacemos la tradición legal y quedando obligada al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, ALMAO RODRIGUEZ NELIDA DEL CARMEN, ya identificada declaro que acepto la venta que se me hace en los términos del presente documento. Así lo decimos otorgamos y firmamos en la ciudad de villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, a los Doce (12) día del mes de Marzo del año 2025.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano PURJA ESTEBANEZ ARSENIO EVEREST, venezolano, mayor de hábil, titular de la cedula de identidad N° V-3.967.851 y ALMAO RODRIGUEZ NELIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.527.785, única y exclusivamente en su contenido y firma.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la CESION Y TRASPASO de derechos suscrita entre los ciudadanos PURJA ESTEBANEZ ARSENIO EVEREST, venezolano, mayor de hábil, titular de la cedula de identidad N° V-3.967.851 a favor de la ciudadana ALMAO RODRIGUEZ NELIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.527.785, única y exclusivamente en su contenido y firma, cuyo documento privado establece textualmente lo siguiente:
Yo, PURJA ESTEBANEZ ARSENIO EVEREST, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero y titular de la cedula de identidad N.º V- 3.967.851, con domicilio en la Vereda 05, casa N° 13, del Sector 2 Urbanización La Laguna, de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, por medio del Presente Documento Declaro: Que doy en Venta pura, simple perfecta e irrevocable a la Ciudadana: ALMAO RODIGUEZ NELIDA DEL CARMEN, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N.º V-12.527.785, con domicilio en el Caserío El Ají Sector La Pastora Calle N°5 de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Un inmueble de mi exclusiva propiedad denominada vivienda familiar, la cual está ubicada: en la Vereda N°17 casa N°06 Sector 1, Urbanización La Laguna de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, obteniendo un área de construcción de Ciento Cinco con Setenta y Cinco M2 (EN REMODELACION) (105,75 m2) edificada en un área de terreno ejido municipales, el cual mide aproximadamente Cientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (153.00m2), distinguida en los siguientes linderos: NORTE: Vereda N°08 en 15,00 ML, SUR: Vivienda 04 en 15,00 ML, ESTE: Vereda N.º 06 en 10,20 ML y OESTE: Vereda N°17 Urbanización La Laguna Vivienda en 10,20 ML. Según consta en Certificado De Empadronamiento N°18 14 01 000 005 001 047. La cual fue otorgada por la Alcaldía del Municipio Turen, en fecha Veintisiete (27) de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2025). El precio convenido de la presente venta es por la Cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 2.500.00), el cual el vendedor declara haber recibido en este acto de manos de la compradora, a entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo. Con el otorgamiento del presente documento y la entrega material del mismo transferimos la propiedad, dominio y posesión del bien inmueble antes descrito libre de todo gravamen, le hacemos la tradición legal y quedando obligada al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, ALMAO RODRIGUEZ NELIDA DEL CARMEN, ya identificada declaro que acepto la venta que se me hace en los términos del presente documento. Así lo decimos otorgamos y firmamos en la ciudad de villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, a los Doce (12) día del mes de Marzo del año 2025.
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Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia a la ciudadana: ALMAO RODRIGUEZ NELIDA DEL CARMEN

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, al Segundo (02) día del mes de Junio del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
SECRETARIA.-
EXP N° 178-2025.