REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Diez (10) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7695-2025.
DEMANDANTE PORTELIZ MELENDEZ DIANA KEVINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.641.353, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado MAXIMINO SEGUNDO ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.597.440, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.760.
DEMANDADA: ORTIZ ROJAS MARIA ZORAIDA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.140.732, comerciante, con domicilio en el Conjunto Residencial La Corteza, Torre A, Piso 3, Apto 3, Avenida circunvalación sur, Municipio Páez de Acarigua Estado Portuguesa..
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de Abril 2025, se recibe para su Distribución realizada en fecha 25 de abril 2025 mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por la ciudadana PORTELIZ MELENDEZ DIANA KEVINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.641.353, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado MAXIMINO SEGUNDO ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.597.440, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.760.
La demandante alega que entre las ciudadanas consta en documento privado que la ciudadana: PORTELIZ MELENDEZ DIANA KEVINA y ORTIZ ROJAS MARIA ZORAIDA, el cual anexo, en original, celebramos un contrato privado de compra de un (1) inmueble en la urbanización Negro Primero, calle 31 casa N° 45-85, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos NORTE: Casa y solar que es o fue de Pablo Rodríguez, SUR: Prolongación de la calle 31, ESTE: Casa y solar que es o fue de Marcos Hernández, OESTE: Casa que es o fue de Sergio Bonilla, el referido inmueble se encuentra libre de todo gravamen, le pertenecía a la vendedora según consta en documento Registrado, en el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el N° 2014.278, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 407.16.6.1.7759 Folio Real Del Año 2014, el precio convenido fue de Catorce Mil Dólares Americanos (14.000,00$), el cual fue recibido por el vendedor en dinero efectivo de curso legal.
Fundamentos legalmente la presente acción bajo el soporte de las siguientes normas: artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Abril del 2025, el Tribunal dicto auto de Admisión. (Folio 07).
En fecha 02 de Mayo de 2025, comparece la ciudadana PORTELIZ MELENDEZ DIANA KEVINA, asistida por el Abogado MAXIMINO SEGUNDO ROJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.760, consigna los emolumentos. (Folio 08).
En fecha 07 de Mayo de 2025, se dictó auto acordando la boleta de citación de la demanda. (Folio 09 y 10).
En fecha 22 de mayo de 2025, el alguacil Rubén salas consigno diligencia junto a boleta de citación debidamente firmada. (Folios 11 y 12).
En fecha 28 de mayo de 2025, comparece la ciudadana ORTIZ ROJAS MARIA ZORAIDA, asistida por la abogada Jatne Rojas Molina, titular de la cedula de identidad N° V-12.264.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 325.899, consigna diligencia declarando formalmente: PRIMERO: Darse por citada en la presente causa. SEGUNDO: Renuncia al lapso de comparecencia para la citación y al lapso probatorio. Tercero: Reconoce como ciertos los hechos alegados en el escrito liberar en virtud de que es suya la firma estampada en el documento privado. CUARTO: Reconoce como cierto el contenido y firma del documento privado, como emanado de su persona en consecuencia conviene en todos los términos expuestos con anterioridad. (Folio 13).
En fecha 03 de Junio de 2025, auto pasando a dictar sentencia. (Folio 14).
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma de la venta que se efectuó, según documento agregado al folio 03, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa, que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado, fecha 09 de abril 2024, en que fue suscrito, agregado al folio 03 del expediente Nro. 7695-2025.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en fecha 09 de Abril 2025, que riela en los folio 03 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana PORTELIZ MELENDEZ DIANA KEVINA, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.641.353, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 03 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre la ciudadana PORTELIZ MELENDEZ DIANA KEVINA, y ORTIZ ROJAS MARIA ZORAIDA, previamente identificadas en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diez (10) de Junio 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Doce (12) del mediodía
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7695-2025.
TCGO/M.G.
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