REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Diez (10) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7707-2025.
DEMANDANTE: NAZARET PASTORA SUAREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.790.078, domiciliada en la Urbanización Baraure, vereda 01, sector 03, Araure, Estado Portuguesa, asistida por el Abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.731, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa.
DEMANDADOS:
JORGE ANTONIO DAN OVIEDO, VICTOR MANUEL SUAREZ OVIEDO, MARIA EUGENIA SUAREZ OVIEDO y MIGUEL ANGEL SUAREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números N° V-7.313.491, V- 7.352.569, V- 7.444.879 y V- 7.444.878, de este domicilio.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de Mayo de 2025, se recibe para su Distribución Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado y correspondió a este Tribunal en la misma fecha, interpuesta por la ciudadana NAZARET PASTORA SUAREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.790.078, domiciliado en la Urbanización Baraure, vereda 01, sector 03, de Araure, Estado Portuguesa, asistida por el Abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.731, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa.
La demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha 21 de Mayo 2024, los ciudadanos JORGE ANTONIO DAN OVIEDO, VICTOR MANUEL SUAREZ OVIEDO, MARIA EUGENIA SUAREZ OVIEDO y MIGUEL ANGEL SUAREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números N° V-5.97.313.491, V- 7.352.659, V- 7.444.879 y V- 7.444.878, de este domicilio, le cedieron los derechos Sucesorales, que tiene sobre un Inmueble, ubicado en la Urbanización Baraure, vereda 01, sector 03, de Araure, Estado Portuguesa, construida sobre un terreno que pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual mide aproximadamente, CIENTO VEINTISITE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (127,68M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Vereda 01; Sur: Vivienda N° 12; Este: Vivienda 12 y Oeste: Vivienda 16, los derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble devienen de la pertenencia que adquirieron por ser Herederos de la ciudadana GLADYS JOSEFINA OVIEDO DE SUAREZ, quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.111.404, la cual falleció en fecha 07 de Marzo 2019, en el Hospital Tipo I, certificado por el Dr Cesar Rivero, Titular de la cedula de identidad N° 14.388.086, según acta de defunción N° 20, que señalo como Instrumento Fundamental de la pretensión, a tenor de los dispuesto en el Articulo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
La referida ciudadana, en vida adquirió el Inmueble según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notara Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Mayo 2006, quedando inserto bajo el N° 17, Tomo 53 de los libros de Autenticación respectivos llevados por ese mismo mes y año por la mencionada Notaria y posteriormente en fecha 21 de Mayo de 2024, estimando la Cesión en la cantidad de DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($2.000,00) o bien, su equivalente en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento, de la entrega del dinero, por lo que procedo a demandar a los ciudadanos JORGE ANTONIO DAN OVIEDO, VICTOR MANUEL SUAREZ OVIEDO, MARIA EUGENIA SUAREZ OVIEDO y MIGUEL ANGEL SUAREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números N° V-5.97.313.491, V- 7.352.659, V- 7.444.879 y V- 7.444.878, de este domicilio, para que Reconozcan el contenido y firma del documento privado, marcado con la letra “A”.
Por todo lo fundado de hecho y derecho, es por lo que solicitamos al Tribunal, se sirva tramitar la presente demanda y nos sean devueltas las originales de las actuaciones y sus resultas.
En fecha 16 de Mayo de 2025, el Tribunal dicto auto de admisión y se libró Boleta de Citación. (Folios 19 y 23).
En fecha 28 de Mayo de 2025, comparece el alguacil Rubén Salas, consigna las Boletas de Citación de los Ciudadanos JORGE ANTONIO DAN OVIEDO, VICTOR MANUEL SUAREZ OVIEDO, MARIA EUGENIA SUAREZ OVIEDO y MIGUEL ANGEL SUAREZ OVIEDO, debidamente firmado sin ningún problema. (Folios 24 al 28).
En fecha 28 de Mayo de 2025, se presentó ante este Tribunal los Ciudadanos JORGE ANTONIO DAN OVIEDO, VICTOR MANUEL SUAREZ OVIEDO, MARIA EUGENIA SUAREZ OVIEDO y MIGUEL ANGEL SUAREZ OVIEDO, asistidos por la Abogada YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO y exponen lo siguiente: PRIMERO: Nos damos por citados en la presente causa. SEGUNDO: Renunciamos al lapso de comparecencia para la citación y al lapso probatorio. TERCERO: Reconocemos como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es nuestra firma estampada en el documento privado (Instrumento Fundamento de la Acción), cesión de los derechos hereditarios que se anexa marcado con la letra “A” de fecha 21 de mayo 2024 y que corre inserto al folio 03 de la causa 7707-2025. CUARTO: Reconocemos como cierto el contenido y firma del documento privado antes identificado, como emanado de nuestra persona y en consecuencia convenimos en todos los términos expuestos con anterioridad. (Folio 29).
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma de la venta que se efectuó, según documento agregado al folio 03, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado, de fecha 21 de mayo 2024, agregado al folio 03 del expediente Nro. 7707-2025.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en fecha 21 de Mayo 2024, que riela en el folio 03 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana NAZARET PASTORA SUAREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.790.078, domiciliado en la Urbanización Baraure, vereda 01, sector 03, de Araure, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 03 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre la ciudadana NAZARET PASTORA SUAREZ OVIEDO y los ciudadanos JORGE ANTONIO DAN OVIEDO, VICTOR MANUEL SUAREZ OVIEDO, MARIA EUGENIA SUAREZ OVIEDO y MIGUEL ANGEL SUAREZ OVIEDO, previamente identificado en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diez (10 ) días del mes de Junio de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7707-2025.
TCGO/cl.
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