REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, Once (11) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025)
Años 214° y 165°

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


SOLICITANTES: JULIANNY MAIRED GARCIA PEREZ y KERWIN ENRIQUE RIERA VASQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicia el procedimiento de divorcio Mutuo Acuerdo, ante el Tribunal Distribuidor en fecha 22 de Octubre 2024 y remitido a este Juzgado en fecha 25 de Octubre 2024, presentada por los ciudadanos: JULIANNY MAIRED GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.019.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 295.786, teléfono: 0424-5292901, correo electrónico: a.julianny.pmg@gmail.com, con domicilio procesal en: Agua Clara, Conjunto D, Casa 78, Araure Estado Portuguesa, y KERWIN ENRIQUE RIERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.683.841, con domicilio en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, en Urbanización Villas del Pilar, calle 10, tetra 1048-A, teléfono: 0412-5203625, correo electrónico: weroRKOoficial@gmail.com, debidamente asistidos por la abogada JULIANNY MAIRED GARCIA PEREZ, antes identificada.

En fecha 30 de Octubre 2024, El Tribunal dictó auto de admisión. (Folio 08).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales, que son las denominadas perenciones breves. Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Revisado como ha sido de manera exhaustiva, las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio, esta Juzgadora, observa: Que la última actuación fue en fecha 30 de Octubre 2024, cuando este Tribunal dicta auto de admisión pero, se evidencia que las partes interesadas no le dieron impulso al presente expediente, por lo tanto, a la fecha de hoy ha transcurrido Siete (07) meses, y Dieciséis (16) días, que conforme al lapso establecido en el artículo 267 Numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, hace nacer la figura de la Perención y por cuanto no se encuentra el proceso suspendido o paralizado en espera de alguna decisión del Tribunal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA.

Este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el Artículo 267 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem. Acarigua, Once (11) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025).
La Jueza Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO..

La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la Una (01) pm















Conste.
Secretaria
Exp. Nº 7579-2024.
TCGO/ cl.