REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Once (11) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025)
Años 214° y 165°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENAREZ (Apoderada Judicial del ciudadano WILMER RAFAEL CHIRINOS OSORIO).
DEMANDADA: YESENIA DEL CARMEN TORREALBA FRIAS.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia el procedimiento de demanda de divorcio, en el Tribunal Distribuidor en fecha 31 de Enero 2025, y correspondió a este tribunal en la misma fecha, presentada por la ciudadana: MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.715.181, Abogada, Inscrita en el Inpreabogado N° 192.123, con domicilio procesal: Urbanización Prados del Sol, Transversal 4, Manzana E, casa 18, Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono: 0412-7121427 y correo electrónico: marianachirinos2308@gmail.com, actuando en este acto en mi condición de Apoderada judicial del ciudadano WILMER RAFAEL CHIRINOS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.107.075, actualmente domiciliado en la ciudad de Nueva York en Los Estados Unidos de América; teléfono: +(551)7860607 y correo electrónico: rafachirinos56@gmail.com.
En fecha 06 de Febrero 2025, El Tribunal dictó auto de admisión. (Folio 17).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales, que son las denominadas perenciones breves. Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Revisado como ha sido de manera exhaustiva, las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio, esta Juzgadora, observa: Que la última actuación fue en fecha 06 de Febrero 2025, cuando este Tribunal dicta auto de admisión pero, se evidencia que las parte interesada no le dio impulso procesal al presente expediente, por lo tanto, a la fecha de hoy ha transcurrido cuatro (04) meses, y Dieciseises (16) días, que conforme al lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y hace nacer la figura de la Perención; y por cuanto no se encuentra el proceso suspendido o paralizado en espera de alguna decisión del Tribunal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el Artículo 267 Numeral Primero del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem. Acarigua, Once (11) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025).
La Jueza Provisorio,,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Una y Treinta (01:30) de la tarde.
Conste.
Secretaria
Exp. Nº 7649-2025.
TCGO/ cl.
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