REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, Diecisiete (17) Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.025)
215° y 165°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE
DEMANDADO:
MOTIVO 7603-2024.
CRISTIAN ALBERTO ALVARADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.132.437, domiciliado en la Avenida 39 entre 29 y 30, Barrio El Paraguay, Municipio Páez Estado Portuguesa, asistido por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724.
OSCAR JOSE MELENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.160.940, domiciliado en el Barrio Altamira, al lado del supermercado Maracaná de la ciudad de Acarigua, municipio Páez Estado Portuguesa.
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(CUADERNO DE MEDIDAS).
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda ante el Tribunal Distribuidor en fecha 04 de noviembre 2024 y remitida a este Juzgado en fecha 04 de noviembre 2024, presentada por el ciudadano: CRISTIAN ALBERTO ALVARADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.132.437, domiciliado en la Avenida 39, entre 29 y 30, Barrio El Paraguay, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), de conformidad a lo establecido en el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito el demandante manifestó, tal como se desprende de instrumentos cambiario que acompaño en este escrito, distinguido en los números 1/1, emitidos en fecha 22 de abril del año 2024, el cual anexo marcado con la letra “A” que invoco como documento fundamental de esta acción prevista en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, con el ruego que una vez verificadas su autenticidad, se ordene su resguardo en la caja fuerte del Tribunal dejando en su lugar, copia fotostática certificada y opongo a todo evento contra el ciudadano OSCAR JOSE MELENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.160.940, con domicilio en el Barrio Altamira, al lado del Supermercado Maracaná, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, demandado en todas formas y a todos los efectos de ley. En atención a lo antes expuesto el objeto de la pretensión consiste en lograr obtener a través de su noble autoridad la satisfacción efectiva del crédito que me adeuda el referido ciudadano que aquí demando conforme al procedimiento especial de intimación por cobro de bolívares contenido en los documentos que más adelante identificaremos detalladamente, es este pues el objeto de la pretensión.
Ciudadano Juez, soy tenedor legítimo de un título cambiario, en el cual se evidencia que el ciudadano OSCAR JOSE MELENDEZ PEREZ, plenamente identificado, en su nombre libró a mi favor en fecha 22 de abril de 2024, una letra de cambio numerada 1/1, la cual aceptó para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto el día 09 de junio de 2024, una cantidad de dinero líquido y exigible que alcanza un monto preciso de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DÓLAR (USD 1.591,00) todo lo cual asciende a un monto de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y UN CENTIMO DE BOLIVAR (67.951,61).
El beneficiario de la mencionada letra de cambio es el ciudadano CRISTIAN ALBERTO ALVARADO OVIEDO, ya que fue aceptada pura y simple por el ciudadano up-supra identificado, puede ejercer en contra del librado-aceptante la acción directa derivada de la aceptación, a tenor del artículo 436 del Código de Comercio por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457 de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil.
Ciudadano Juez, de que las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la cantidad de dinero, indicada en el titulo cambiario, y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas tendientes a lograr el pago, sin haberlo obtenido, es que ocurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto formalmente, al ciudadano OSCAR JOSE MELENDEZ PEREZ, plenamente identificado, a objeto de que convenga en pagarme o en efecto sea condenado a ello por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DÓLAR (USD. 1.591,00), por concepto de la obligación de plazo vencido, monto este contenido en el instrumento cambiario.
SEGUNDO: El equivalente por costas procesales que incluyen honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 398,00) o su equivalente en bolívares, tomando como referencia la tasa fijada por el banco central de Venezuela, todo conforme a lo señalado en la Sala de casación Civil en la Sentencia Nro. 000238 del 15 de mayo de 2023, cuya cantidad en bolívares para el momento de la interposición de la demanda es DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.999,00), cuyo pago es procedente de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La cantidad de VEINTISEIS DOLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 26,51) por concepto de intereses de mora, calculados desde la fecha exigible de la obligación (09 de junio de 2024) hasta el 01 de noviembre de 2024, calculado a la rata de cinco (5%) por ciento anual y los que se sigan venciendo hasta su total y efectiva cancelación, conforme lo determina el artículo 456, numeral 2 del Código de Comercio, o en su defecto en bolívares a la tasa vigente del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se materialice el pago, cuya cantidad dineraria para la oportunidad de interposición de la demanda es de MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.132,24).
TOTAL DEMANDADO: DOS MIL QUINCE DOLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 2015,51) equivalentes en bolívares para el momento de la interposición de la demanda y en consideración a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en la cantidad OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 86.082,43).
En consecuencia, solicito la intimación del demandado, para que apercibidos de ejecución proceda a pagarme en el plazo de ley, las sumas ya anteriormente indicadas y en la misma forma por existir el temor fundado que el demandado pueda realizar actos que tiendan a hacer nugatoria la ejecución del fallo; y por cuanto están llenos los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal de conformidad con el articulo 646 ejusden, se sirva decretar medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado ubicados en el municipio Páez del estado Portuguesa y en la ciudad de Araure del mismo estado, los cuales señalare oportunamente, hasta alcanzar un monto equivalente al doble de las sumas demandadas, más las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este tribunal.
Se estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS, que calculados sobre la base del precio del día de la moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la presente demanda euros (E 46,36 Bs) equivalente cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON COHENTA Y DOS EUROS (E 1.856,82) tal y como lo exige la resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023 emanada de la sala Plena del tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de noviembre de 2024, se admite y se ordena librar Boleta de Intimación. (Folio 07 al 09)
En fecha 11 de noviembre 2024, el ciudadano CRISTIAN ALBERTO ALVARADO OVIEDO, asistido del abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 128.724, comparece para consignar los emolumentos necesarios para la citación de demandado y la compulsa. (Folio 10).
En fecha 11 noviembre de 2024, compareció el ciudadano CRISTIAN ALBERTO ALVARADO OVIEDO, asistido del abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 128.724, otorga poder APUD- ACTA. (Folio 11 y 12).
En fecha 14 de noviembre de 2024, auto del tribunal donde se libró boleta de Intimación. (Folio 13).
En fecha 15 de noviembre de 2024, compareció el Alguacil y consigna boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano OSCAR JOSE MELENDEZ PEREZ. (Folio 14 y 15).
En fecha 29 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano OSCAR JOSE MELENDEZ PEREZ, Oponiéndose al Decreto Intimatorio. Folio 16 y 17.
En fecha 02 de diciembre de 2024, el Tribunal dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 889, del Código Procedimiento Civil, ordena apertura la Articulación probatoria de un lapso de (10) días de despacho. (Folio 18).
En fecha 10 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, apeló al auto de fecha 02 de diciembre de 2024. (Folio 19).
En fecha 16 de diciembre de 2024, el tribunal dictó auto, negando la apelación formulada, en virtud del auto de fecha 02-12-2024, no pone fin al proceso. Asimismo, este tribunal repone la causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda. (Folio 20 al 22).
En fecha 17 de diciembre de 2024, compareció el Alguacil y consigna boleta de Intimación debidamente firmada sin ningún problema por Apoderado Judicial de la parte actora. Folio 23 y 24.
En fecha 08 de enero de 2025, compareció el Alguacil Rubén Salas, y consigna boleta de Citación debidamente firmada sin ningún problema por el demandado OSCAR JOSE MELENDEZ PEREZ. Folio 25 y 26.
En fecha 08 de enero de 2025, comparece el apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento de la causa a seguir, por ausencia de la juez que venía conociendo de la misma. Folio 27.
Por auto de fecha 13 de enero de 2025, la Juez suplente se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 28.
En fecha 15 de enero de 2025, comparece el ciudadano Oscar José Meléndez Pérez, asistido por la abogada María Cristina Jara Arias, inscrita en el Inpreabogado nro. 154.820, consignando escrito de contestación de la demanda. Folio 29 y 30.
Por auto de fecha 24 de enero de 2025, este tribunal ordena apertura el lapso probatorio, por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. Folio 31.
En fecha 03 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito señalando y ratificando la prueba fehaciente consignada con el libelo de la demanda. Folio 32.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2025, La Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, y a partir del día siguiente al presente auto comenzara a transcurrir el lapso de (03) tres días de despacho. Folio 33.
En fecha 07 de febrero de 2025, el demandado Oscar José Meléndez Pérez, asistido por la abogada María Cristina Jara Arias, presentó escrito de promoción de pruebas. Folio 34 al 39.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2025, este tribunal admite la prueba de informe de la parte accionada, y ordena oficiar al Banco de Venezuela, no admite la prueba de mensajería de wasapp por no haber sido presentada ni señalada en su escrito de contestación de la demanda en su debida oportunidad. (Folio 40 y 41).
En fecha 12 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se proceda con la ejecución de la medida cautelar admitida en la admisión de la demanda. (Folio 42).
En fecha 14 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes. (Folio 43).
En fecha 14 de febrero de 2025, el demandado Oscar José Meléndez Pérez, asistido por la abogada María Cristina Jara Arias, inscrita en el Inpreabogado Nro. 154.820, presento escrito de apelación de auto de admisión de pruebas. (Folio 44).
En fecha 14 de febrero de 2025, este tribunal ordena la Celebración de una audiencia conciliatoria, la cual se fija para el día viernes 21 de febrero de 2025, a las 10:00 am. (Folio 45 al 47).
En fecha 17 de febrero de 2025, este tribunal prorroga por un lapso de diez (10) días de despacho, para que las resultas solicitadas al Banco de Venezuela, conste en auto vencido el lapso, pasara a dictar sentencia. (Folio 48).
En fecha 18 de febrero de 2025, compareció el Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente por el apoderado judicial GUSTAVO ALBERTO ALVARDAO REINOSO. (Folio 49 y 50).
En fecha 18 de febrero de 2025, compareció el Alguacil y consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano OSCAR JOSE MELENDEZ PEREZ. (Folio 51 y 52).
En fecha 19 de febrero de 2025, este tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 53).
En fecha 21 de febrero de 2025, este tribunal da lugar a la celebración de la audiencia oral, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, y en vista de que no hubo conciliación, ordena darle continuidad a la causa. (Folio 54).
En fecha 26 de febrero de 2025, el alguacil presento diligencia alegando que en reiteradas oportunidades fue a entregar oficio Nro. 092-2025 a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, y por motivos de falta de electricidad no le dieron acceso y menos a la entrega del mismo. (Folio 55).
En fecha 10 de marzo de 2025, el alguacil, consigno diligencia exponiendo que el gerente del Banco de Venezuela, no recibirá ningún oficio Nro. 092-2025, sin presentarle el inicio de la investigación, motivo por el cual devuelve dos folios útiles. (Folio 56 al 58).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2025, este tribunal ordena ratificar el oficio Nro. 092-2025. (Folio 59 al 60).
En fecha 24 de marzo de 2025, el alguacil, consigno diligencia con la finalidad de la entrega del oficio Nro. 183-2025, debidamente recibido y firmado por la recepcionista de la entidad bancaria Carlimar Díaz. (Folio 61 y 62).
En fecha 31 de marzo 2025, el demandado OSCAR JOSE MELENDEZ PEREZ, asistido de la abogada MARIA JARA, inscrita en el Inpreabogado nro. 154.820, presentó escrito ratificando la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela, asimismo solicita la designación como correo especial a la Abogada María Jara, y por ultimo consignó los emolumentos necesarios para las copias. Folio 63.
En fecha 31 de marzo de 2025, comparece por este tribunal el demandado Oscar José Meléndez Pérez, otorgando Poder Apud Acta en la presente causa a la abogada María Cristina Jara Arias. (Folio 64).
En fecha 07 de abril de 2025, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 65).
En fecha 02 de mayo de 2025, comparece el apoderado judicial de la parte actora, GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, exponiendo que los señalados documentos, pertenecen a la parte demandante. (Folio 66).
En fecha 02 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes. (Folio 67 y 68).
Por auto de fecha 07 de mayo de 2025, este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 19 de febrero de 2025 y niega la apelación solicitada. (Folio 69).
En fecha 09 de mayo de 2025, el alguacil de este tribunal Rubén Salas, consigna diligencia exponiendo que hasta la presente fecha no ha recibido ningún tipo de emolumentos. (Folio 70).
En fecha 03 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito solicitando que cese el infinito lapso y decida en términos de la Tutela Judicial efectiva, a dar continuidad al proceso a los fines consolidar los elementos de la sentencia y poner fin al procedimiento con la pretensión correspondiente. (Folio 71).
Por auto de fecha 09 de junio de 2025, este Tribunal dictará Sentencia al quinto (5º) día siguiente a la fecha de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 72).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 07 de noviembre 2024 Decreto de Intimación. Folio 1 y 2.
En fecha 19 de Febrero 2025 escrito del apoderado judicial del demandante donde solicita la ejecución del embargo preventivo. (Folio 03).
En fecha 21 de Febrero 2025 el Tribunal fija el embargo preventivo (Folio 04)
En fecha 25 de febrero 2025 se practica la medida fijada. Folio 06 al 11)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto, a la oposición al Decreto Intimatorio, formulada por el demandado OSCAR JOSE MELENDEZ PEREZ, asistido por la abogado MARIA CRISTINA JARA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.820, que corre al folio 16, anexo como única prueba un comprobante de una operación por la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.038,00), pero, quien decide considera que no se evidencia, que la misma forme parte, de un pago realizado como abono a la letra de cambio, objeto de la presente acción, por lo tanto no se le confiere valor probatorio alguno.
Así las cosas, el demandado OSCAR JOSE MELENDEZ PEREZ, antes identificado, asistido de abogado, en su escrito de contestación de la demanda , de fecha 15 de enero 2025, inserta al folio 29 y 30, expone:
…. Es necesario determinar a qué tipo de dólar de refiere el demandante, se estableció la cantidad de Un Mil Quinientos Noventa y Uno ($ 1.591.oo) monto que se indicó en $, símbolo que es utilizado en diferentes países, esta impresión hace que el instrumento pierda eficacia …
1.- Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes la demanda interpuesta contra mi defendido; siendo que es falso que el adeuda esa cantidad de Dólares al ciudadano demandante; NO ADEUDA LA CANTIDAD AQUÍ DEMANDADA UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES (1.591,00 DOLARES). es cierto que le solicite un préstamo al ciudadano demandante la cantidad de (500) quinientos dólares; él como garantía solicito firmar una letra de cambio en blanco, en medio de mi desesperación por la situación económica que estaba presentando, accedí a firmar; el monto y el lapso de tiempo no se ajusta a lo pactado inicialmente, del cual fui víctima de USURA por parte del demandante; en donde me cobro intereses sobre intereses. Mas sin embargo le he venido cancelando dicha deuda, de la cual tengo pruebas de cómo él ha venido recibiendo dinero. Reconozco mi error en haber firmado una letra de cambio en blanco y no haber realizado una carta con las indicaciones precisas para su futuro llenado; pero la deuda que él pretende cobrarme yo la he venido cancelando.
2.- Realizada la contestación de la demanda en el tiempo oportuno, solicito a este honorable Tribunal que sea admitida, sustanciada y declare Inadmisible la presente demanda puesto que el instrumento que se pretende utilizar para hacer cobro de dinero carece de validez y no puede considerarse una letra de cambio.
En el caso que nos ocupa, tenemos, que en la letra de cambio presentada como fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en dólares, y contiene su expresión en letras donde se ordena el pago de Un Mil Quinientos Noventa y Uno ($ 1.591.oo). En este sentido, es oportuno traer a colación la reciente sentencia Nº 814 de fecha 8 de diciembre de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se fijó el siguiente criterio:
…. “Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el siguiente punto alegado por el codemandado avalista supra mencionado en su escrito de contestación de la demanda, en relación a la moneda en la cual se pactó la obligación, por cuanto a su decir, el signo que se utilizó en la letra de cambio es el mismo utilizado por muchos países para distinguir sus monedas y que en la denominación de la moneda expresado en la misma como “DÓLARES NORTEAMERICANOS”, no se distingue si son dólares de Estados Unidos de América o dólares canadienses. Dicho esto, esta Sala observa, que si bien es cierto, en la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada DÓLARES, sin distinguirse a la moneda de que país de Norteamérica se refiere, no es menos cierto que es de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que la moneda a la que se hace referencia en la letra de cambio es al dólar de los Estados Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y así se decide. Por lo que en atención a ello, de la revisión del instrumento cartular, esta Sala evidencia que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que se tiene como válida. Así se establece”.
La parte in fine del artículo 449 del Código de Comercio dispone que: “Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.” Nótese, que la norma no concluye en una anulación de la letra de cambio.
Asimismo, el artículo 415 del Código de Comercio contempla dos hipótesis de ambigüedades en el valor de la letra de cambio y en ninguna de las dos, la consecuencia es la nulidad de la letra. Vemos como, en caso de diferencia entre el valor expresado en letras y guarismos, prevalece la cantidad expresada en letras y cuando el valor aparezca más de una vez y haya diferencias, se tomará como válida la cantidad menor, sin que la norma concluya en una anulación de la letra de cambio, y en atención al postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no debe sacrificarse la justicia ante formalidades no esenciales, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Conforme al criterio vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 814 de fecha 8 de diciembre de 2023 y que este tribunal superior acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme al principio pro-actione, no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, ya que eso contraría el derecho a la tutela judicial efectiva, Y ASÍ SE DECIDE.
ANALISIS PROBATORIO
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia de la cedula de identidad del demandante CRISTIAN ALBERTO ALVARADO OVIEDO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2.- Copia de la letra de cambio signada 1/1 de fecha 22 de abril 2024 por la cantidad de $ 1.591,00, su original se encuentra resguarda por este Tribunal. Por cuanto, de la misma se desprende, la aceptación por parte de demandado y que reúne todos los requisitos exigido por la ley para su validez, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, que prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”, teniéndose las mismas como aceptadas por el ciudadano OSCAR MELENDEZ, plenamente identificado en autos. Así se Declara.
El Demandante en el lapso probatorio consigno:
1. Ratifico la letra de cambio 1/1 de fecha 22 de Abril 2024. La presente prueba fue analizada en el numeral 2, mencionado con anterioridad.
El demandado en el lapso de la contestación de la demanda:
No agrego prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados en la demanda
El demandado en el lapso probatorio consigno:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Pago Móvil realizado por el ciudadano Oscar Meléndez por el Banco de Venezuela, el día 29 de junio 2024.
Quien decide observa, que de la presente prueba, no se evidencia, que la misma forme parte, de un pago o abono realizado a la letra de cambio aquí demandada. De igual manera, esta prueba documental no fue señalada en el escrito de la contestación de la demanda, por lo tanto, el demandado debió promoverla en el lapso correspondiente e indicar la oficina o el ente público o privado, donde se encuentra la información, ya que este hecho no es susceptible de traerse al expediente mediante otro medio de prueba, en consecuencia, no se le concede valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA DE INFORME: El demandado solicito se oficie al Banco de Venezuela a fin de requerir información sobre el pago en Bolívares basado en el pago móvil presentado marcado con la letra “A” e indico cinco (5) particulares sobre los cuales, debía informar dicha entidad bancaria.
Quien juzga considera pertinente dejar asentado, que la consecuencia jurídica aplicable a esta prueba es generativa del particular anterior, en virtud, de que no fue señalada en el escrito de la contestación de la demanda.
Mas sin embargo, es importante señalar, que este Tribunal, en fecha 10 de febrero 2025 según oficio Nro. 092-2025 (Folio 41) y oficio Nro. 183 de fecha 13 de Marzo 2025 (Folio 60) solicito la referida información a la entidad bancaria, y no hubo repuesta hasta la presente fecha, además, de las actuaciones procesales se desprende que el demandado en autos, no hizo diligencia alguna ante la entidad bancaria, a fin de obtener la repuesta solicitada, de tal manera, que se evidencia, que no hay impulso procesal, al respecto, por la parte interesada, por lo tanto no se le concede valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
3.- PRUEBA MENSAJE DE WhatsApp:
Solicita una Experticia Electrónica, que debe ser realizada por un experto informático, pero revisado, como ha sido el escrito de la contestación de la demanda, en el mismo, no se indica tal prueba, por lo tanto y en virtud, de que, el demandado debe señalar las pruebas en su escrito de contestación, siendo este, el único momento oportuno para indicar, de cuales pruebas quiere hacer valer su defensa, siendo este un momento preclusivo, no hay otro momento procesal, conforme lo señala la ley adjetiva. Esta prueba no fue señalada en el escrito de la contestación de la demanda, por lo tanto, el demandado debió promoverla en el lapso correspondiente, en consecuencia, no se le concede valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
Debe esta Juzgadora, considerar, lo que en este sentido dispone el Código de Comercio, en referencia a la prueba de las obligaciones de índole mercantil, señalando en su artículo 124 lo siguiente: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos, con documentos privados, con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, Con los libros de los corredores, con facturas aceptadas, con los libros mercantiles de las partes contratantes, con telegramas, Con declaraciones de testigos, con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”.
Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualquier otro documento negociable “
Vista la norma transcrita, y su aplicación al caso concreto, debe señalar este Juzgado, que la obligación de pagar que tiene el demandado en autos, ciudadano OSCAR JOSE MELENDEZ PEREZ, se circunscribe a la letra de cambio, identificada 1/1 de fecha 22 de abril 2024, que dicho ciudadano acepto conforme. En este sentido, el artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene las letras de cambio, como documentos privados que son prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes.
Pero, respecto a su eficacia probatoria” hay que distinguir:
La Letra de cambio, prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión y prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada. Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por Letra de cambio aceptada, que son títulos de créditos por excelencia, su función en la actividad mercantil es que por intermediario de ella se logran condiciones favorables a los comerciantes, sirve como una garantía de pago y tiene plena validez y efectos legales, es un documento formal.
En el presente juicio la parte accionante logro demostrar la existencia de su obligación contenida en la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, que cursa en autos al folio cinco (05) en copia fotostática certificada por cuanto la original reposa en la caja fuerte del Tribunal, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, se observa que el demandado de autos tanto en la oportunidad de hacer la oposición al decreto intimatorio el cual corre inserto al cuaderno de medidas (folio 16), y en la oportunidad de la contestación de la demanda, (Folio 29 y 30) admite la deuda contraída, en la letra de cambio, que es un título, que se basta por si misma, lleva en sí todos los requisitos que la integran de acuerdo con el rigorismo cambiario.
Ahora bien de lo alegado por el demandado sobre el pago parcial realizado al beneficiario de la cambial, el mismo, no logró demostrar en el curso de la causa con las pruebas aportadas el pago total o parcial de la referida letra de cambio, así mismo no se observa que el referido título cambiario y objeto de la presente demanda conste abono alguno reflejado, tal como lo establece el artículo 447 del Código de Comercio, por lo tanto, al no haber sido demostrado el pago de la obligación establecida en la letra de cambio esta juzgadora llega a la convicción que la acción incoada por la parte actora por el cobro de la letra de cambio por la suma de Un Mil Quinientos Noventa y Uno ($ 1.591.oo), debe prosperar todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 451 del Código de Comercio. ASI SE DECIDE.
Verificado como ha sido que el titulo valor (letra de cambio), reúne los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo tanto, se entiende que el actor fue capaz de demostrar la existencia de la obligación cumpliendo así con la carga probatoria establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, siendo el caso que el demandado de autos no demostró el pago de la obligación demandada, por lo tanto, debe prosperar la acción incoada en la presente causa y así se decide.-
Finalmente al ser declara con lugar la acción por el cobro de la cantidad estipulada en la referida letra de cambio, la suma de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA y Un DOLAR ($ 1.591.oo) por concepto de la obligación de plazo vencido, es procedente también la pretensión del actor sobre los subsidiarios pagos que generan como consecuencia de la presente acción.
CAPITULO VI
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRISTIAN ALBERTO ALVARADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.132.437, domiciliado en la Avenida 39 entre 29 y 30, Barrio El Paraguay, Municipio Páez Estado Portuguesa, asistido por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, en consecuencia, se condena al demandado OSCAR JOSE MELENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.160.940, domiciliado en el Barrio Altamira, al lado del supermercado Maracaná de la ciudad de Acarigua, municipio Páez Estado Portuguesa, asistido por la abogado MARIA CRISTINA JARA ARIAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.820 al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA y Un DOLAR ($ 1.591.oo) por concepto de la obligación de plazo vencido.
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 398,00) por costas procesales que incluyen honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), o su equivalente en bolívares, que para el momento de la interposición de la demanda son DIECISEIS MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.999,oo).
TERCERO: La cantidad de VEINTISEIS DOLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 26,51) por concepto de intereses de mora, cuya cantidad para el momento de la interposición de la demanda son MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.132,24), con fundamento en el artículo 456 ordinal segundo 2do del Código de Comercio.
CUARTO: Se ordena pagar lo que resulte de los intereses y la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizarse conforme a lo establecido en el presente fallo.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada. Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los Diecisiete (17) días del mes de junio del año Dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha, siendo las Dos (02:00) pm se publicó.
Conste
La Secretaria
Exp. N° 7603-2024.
TG/Tamayra.
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