REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Diecisiete (17) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025)

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 7717-2025. (TRIBUNAL MOVIL)
DEMANDANTE: RUSNAIDY RUSETH MARTINEZ PARADAS.
DEMANDADO: YHON ROBINSON PEREZ AMAYA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO II

NARRACION DE LOS HECHOS.

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 14 de Mayo de 2025, y lo envían a este Tribunal en fecha 20 de Mayo 2025, presentada por la ciudadana RUSNAIDY RUSETH MARTINEZ PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.414.154, de este domicilio, asistida por el Abog. YANIS ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.693.131, Inscrito en el Inpreabogado N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 24 de Octubre 2023, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 477 con el ciudadano YHON ROBINSON PEREZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.759.073, con domicilio en el Barrio Villa Pastora II, calle 3C, casa N° 10, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono N° 0424-557642, después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal, en el Barrio 23 de Enero , Avenida 05, con calle 17 y 18 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial No procrearon hijo y si adquirieron bienes en común.
Así mismo, manifestó que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hace aproximadamente un (01) año. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 23 de Mayo de 2025, se dictó auto admitiendo la demanda y se libro boletas de Citación y notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 07 al 09).
En fecha 02 de Junio de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado. (Folios 10 y 11).
En fecha 04 de Junio 2025 el Alguacil consigna diligencia, boleta de Notificación, debidamente firmada por la fiscalía del Ministerio Publico. (Folios 12 y 13).
En fecha 09 de Junio de 2025, auto pasando a dictar Sentencia. (Folio 14).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante RUSNAIDY RUSETH MARTINEZ PARADAS alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 24 de Octubre del año 2023, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 477.
- Que durante su unión matrimonial No procrearon hijos ni adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde hace más un (01) año, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, Avenida 05, con calle 17 y 18 Acarigua Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-28.414.154 y V-26.759.073, (f-03 y 04), perteneciente a los ciudadanos RUSNAIDY RUSETH MARTINEZ PARADAS y YHON ROBINSON PEREZ AMAYA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece
2.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 477, expedida en fecha 24 de octubre 2023, por el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa (f-05), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos RUSNAIDY RUSETH MARTINEZ PARADAS y YHON ROBINSON PEREZ AMAYA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina y Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos RUSNAIDY RUSETH MARTINEZ PARADAS y YHON ROBINSON PEREZ AMAYA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 24/10/2023, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, que se encuentran separados desde hace más de un año. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil , aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que firmo la boleta de citación y fue consignada por el Alguacil, quien es un funcionario de buena fe, en fecha 02 de junio 2025 (Folios 10 y 11) en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos RUSNAIDY RUSETH MARTINEZ PARADAS y YHON ROBINSON PEREZ AMAYA ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 24 de Octubre del año 2023, ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 477. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Diecisiete (17 ) días del mes de Junio de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 10 y 30 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
TRIBUNAL MOVIL
Exp. N° 7717-2025.
TCGO/M.G.