REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Diecisiete (17 ) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7718-2025. TRIBUNAL MOVIL
DEMANDANTE: TORRES VASQUEZ LUCIMAR YISMERI.
DEMANDADO: PARRA RICHAR ALEXANDER.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en EL Tribunal Móvil de fecha 14 de Mayo 2025, y fue enviado por distribución a este Tribunal en fecha 20 de Mayo 2025, presentada por la ciudadana TORRES VASQUEZ LUCIMAR YISMERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V14.676.050,, domiciliada en el Barrio Hoy Tenemos Patria, Avenida Principal, Parcela N° 05, Casa N° 05, Acarigua Estado Portuguesa, asistida por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.693.131, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 17 de Mayo 2016, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0215, con el ciudadano RICHARD ALEXANDER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.416.675, con domicilio en Barrio Primero de Mayo, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial No procrearon hijo y no obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Es el caso Ciudadana Juez, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hacen más de diez (10) años.
Fundamento la presente solicitud de divorcio por desafecto (perdida de afecto marital). En las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO.
En fecha 23 de Mayo de 2025, se dictó auto admitiendo la demanda y se libró boletas de Citación y notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 08 al 10).
En fecha 28 de Mayo de 2025, el Alguacil consigna diligencia con la boleta de Citación, firmada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER PARRA. (Folio 11 y 12).
En fecha 04 de Junio de 2025, el Alguacil consigna diligencia de Notificación, debidamente firmada por la fiscalía del Ministerio Publico. (Folios 13 y 14).
En fecha 09 de Junio de 2025, auto donde pasara a dictar sentencia. (Folio 15).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante TORRES VASQUEZ LUCIMAR YISMERI alega que:

- Que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Mayo del año 2016, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0215.
- Que durante su unión matrimonial No procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde hacen más de diez (10) años, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Municipio Páez del Estado Acarigua Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 0215, expedida en fecha 21/04/2025, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa (f-03), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos TORRES VASQUEZ LUCIMAR YISMERI y RICHARD ALEXANDER PARRA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina. Así se establece.
2.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-14.676.050 y V-16.416.675 (folio 05 y 06), perteneciente a los ciudadanos TORRES VASQUEZ LUCIMAR YISMERI y RICHARD ALEXANDER PARRA que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos TORRES VASQUEZ LUCIMAR YISMERI y RICHARD ALEXANDER PARRA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de mayo 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, se encuentran separados desde hace 10 años. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que fue debidamente citado por el alguacil de este tribunal en fecha 26 de mayo 2025, folio 11 y 12, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos TORRES VASQUEZ LUCIMAR YISMERI y RICHARD ALEXANDER PARRA, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 17 de Mayo del año 2016, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0215. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Diecisiete (17 ) días del mes de Junio de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de la 10:15 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Scrtra
TRIBUNAL MOVIL
Exp. N° 7718-2025.
TCGO/cl.