REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, ( ) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
EXPEDIENTE: 7697-2025.
DEMANDANTE: LILIANA MARGARITA MON GOMEZ.
DEMANDADO: HORI JOSE RANGEL JIMENEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, que por distribución de fecha 25 de Abril 2025, correspondió a este Tribunal, presentada por la ciudadana: LILIANA MARGARITA MON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.764.073, domiciliada en la Urbanización San José, Avenida 1, casa numero 108, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, teléfono N° 0412-7826902, debidamente asistida en este acto por la Abogada HERLIS MAGAVIC RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.844.037, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.411, teléfono 0412-2785800, correo: herlisrodriguez@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Pez Estado Portuguesa..
La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 17 de Octubre del año 1992, ante el Registro Civil Parroquia Lara, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del Estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio Nº 05, con el ciudadano: HORI JOSE RANGEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.625.779, domiciliado en la Urbanización San José, Avenida 1, casa numero 108, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San José, Avenida 1, casa numero 108, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre JOSE ANTONIO RANGEL MON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.577.240, acta de Nacimiento Nº 215, HORIANA ANAILY RANGEL MON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.903.562, acta de Nacimiento Nº 267 y MARIANA RANGEL MON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.324.238, acta de Nacimiento Nº 844.
Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya mas de cuatro (4) años, que deje de tener afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a el; así mismo he de resaltar que me separe de mi aun esposo; interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes quince (15) del mes de enero de año dos mil veintiuno (2021), destacando que jamás pretende reconciliación; por lo que manifiesta poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 136 del treinta (309 de marzo del dos mil diecisiete (2017).
En cuanto a los bienes que partir y liquidar si obtuvieron bienes muebles e inmuebles.
En fecha 05 de Mayo de 2025, este Tribunal le da entrada a la presente demanda. (Folio 17).
En fecha 09 de Mayo de 2025, se recibe diligencia presentada por la ciudadana LILIANA MARGARITA MON GOMEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HERLIS MAGAVIC RODRIGUEZ GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.411, consigna los emolumentos necesarios y Poder Apud Acta. (Folios 18 y 19).
En fecha 16 de Mayo de 2025, este Tribunal dicta auto y libra boleta de notificación a la FISCAL MINISTERIO PUBLICO y boleta de citación al ciudadano HORI JOSE RANGEL JIMENEZ. (Folios 20 al 22).
En fecha 23 de Mayo de 2025, se recibe diligencia presentada por el Alguacil, consigna boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO debidamente firmada. (Folios 23 y 24).
En fecha 23 de Mayo de 2025, se recibe diligencia presentada por el Alguacil, consigna Boleta de citación, y expone se traslado en la misma fecha a la Urbanización San José, Avenida 1, casa numero 108, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con el fin de citar al ciudadano HORI JOSE RANGEL JIMENEZ, al llegar lo recibe un ciudadano a quien le explico el motivo de su visita, se identifica con su cedula laminada llamándose JERRY EDILIO COLINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.004.316, respondiendo que es cuñado del ciudadano antes mencionado y que se encuentra viviendo actualmente fuera del país en ESPAÑA, MOTIVO por el cual la devuelve en el mismo estado que la recibe. (Folios 25 al 27).
En fecha 28 de Mayo de 2025, se recibe diligencia presentada por la Abogada en ejercicio HERLIS MAGAVIC RODRIGUEZ GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.411, actuando en representación de la ciudadana LILIANA MARGARITA MON GOMEZ, consigna numero de telefono del demandado para que se realice la llamada vía telemática. . (Folio 28).
En fecha 02 de Junio de 2025, este Tribunal dicta auto fijando la video llamada al CUARTO (04) día de despacho. (Folio 29).
En fecha 02 de Junio de 2025, se recibe diligencia presentada por el Alguacil, consigna escrito y captura de pantalla de la video llamada. (Folios 30 y 31).
En fecha 11 de Junio de 2025, este Tribunal dicta auto pasando a dictar sentencia. (Folio 32).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que la Demandante LILIANA MARGARITA MON GOMEZ alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Octubre del año 1992, ante el Registro Civil Parroquia Lara, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del Estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio Nº 05.
-Que durante su unión matrimonial SI procrearon tres (03) hijos, SI adquirieron bienes en común.
- Que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde mas de cuatro (4) años.
-Que después de celebrado el matrimonio, domicilio conyugal en la Urbanización San José, Avenida 1, casa numero 108, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio (f-06 al 08), perteneciente a los ciudadanos LILIANA MARGARITA MON GOMEZ y HORI JOSE RANGEL JIMENEZ, por ante el Registro Civil Parroquia Lara, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del Estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio Nº 05, que al tratarse de una copia fotostática simple y original de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad números V-10.764.073 y V-10.625.779, (f-04 y 05), perteneciente a los ciudadanos, LILIANA MARGARITA MON GOMEZ y HORI JOSE RANGEL JIMENEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-23.577.240, V-26.903.562 y MARIANA RANGEL MON, (f-09, 11 y 14), perteneciente a los ciudadanos (hijos), JOSE ANTONIO RANGEL MON, HORIANA ANAILY RANGEL MON y MARIANA RANGEL MON, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
4.- Copia Fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 215, (f-10), expedida en fecha 26 de Octubre 1995, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que pertenece al Ciudadano JOSE ANTONIO RANGEL MON y que es hijo de los ciudadanos LILIANA MARGARITA MON GOMEZ y HORI JOSE RANGEL JIMENEZ. Así se establece.
4.- Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento N° 267, (f-12 y 13), expedida en fecha 23 de Abril 2025, emanada del Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que pertenece a la Ciudadana HORIANA ANAILY RANGEL MON y que es hija de los ciudadanos LILIANA MARGARITA MON GOMEZ y HORI JOSE RANGEL JIMENEZ. Así se establece.
5.- Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento N° 844, (f-15), expedida en fecha 23 de Abril 2025, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que pertenece a la Ciudadana MARIANA RANGEL MON y que es hija de los ciudadanos LILIANA MARGARITA MON GOMEZ y HORI JOSE RANGEL JIMENEZ. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos LILIANA MARGARITA MON GOMEZ y HORI JOSE RANGEL JIMENEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Octubre del año 1992, ante el Registro Civil Parroquia Lara, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del Estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio Nº 05, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hacen mas de cuatro (4) años. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
Quien Juzga, considera que queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, mediante la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, aunado, a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que se realizo la llamada vía telemática, respondiendo que si esta de acuerdo con el divorcio, por lo que se le exige que muestre en pantalla su cedula de identidad, seguido darle captura de pantalla, imprimir y dejar constancia, sin ningún problema y fue consignada por el Alguacil, quien es un funcionario de buena fe, (Folios 30 al 31), todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana, LILIANA MARGARITA MON GOMEZ en contra del ciudadano: HORI JOSE RANGEL JIMENEZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 17 de Octubre del año 1992, ante el Registro Civil Parroquia Lara, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del Estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio Nº 05.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los ( ) días del mes de Junio de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de la (00) am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7697-2025.
TCGO/A.O.
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