REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Dieciocho (18) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7719-2025.
DEMANDANTE: ESCALONA ARIAS PILAR DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.079.037, de este domicilio, asistida por la Abogado CARMEN NICOL PAZ CASTILLO CARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 326.236.
DEMANDADA:
MARIANNY CRISALBEL MENDOZA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-21.059.854, de este domicilio.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de Mayo de 2025 y se recibe por Distribución en fecha 20 de mayo 2025, mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por la ciudadana ESCALONA ARIAS PILAR DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.079.037, en tránsito, de este domicilio, asistida por la Abogada CARMEN NICOL PAZ CASTILLO CARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 326.236, de este domicilio.
La demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha (05) de marzo del año 2024, suscribí documento privado de cesión de derecho de un inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y la bienhechuría sobre ella construida, ubicada en la calle 3, de Nueva Venezuela, entre Avenida Principal, de Victoria 4 de Febrero y Avenida 02, lote 16, Sector Nueva República 2, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, con un área de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (211,67 m2), enclavada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciocho metros (18,00mts) con terreno ocupado por David Sánchez, SUR: en dieciséis metros con setenta centímetros (16,70mts) con terreno ocupado por Albiary González; ESTE: en Doce metros con veintisiete centímetros (12,27 Mts), con la calle 06 y; OESTE: en Doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts), con la calle 03 del Sector Nueva Venezuela; según consta en plano de levantamiento elaborado por esta institución, el cual evidencia el área y linderos a regularizar en esta venta. La parcela de terreno objeto de esta adjudicación, le pertenece a mi representado por formar parte de una mayor extensión de terreno, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 21/05/2015, anotado bajo el número 17, folio 120, Tomo 7, Protocolo de transcripción del año 2015, para uso residencial como consta en documento que acompaño marcado con la letra “A”. Ahora bien, para cumplir formalidades de ley y previendo casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que impidan materializar este acto ante el Registro Público correspondiente, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines que el documento privado y firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento Público y tenga efectos frente a terceras personas.
Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguna estoy legitimada para instar a la ciudadana: MARIANNY CRISALBEL MENDOZA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-21.059.854, para que en su propio nombre cualidad la suya según mandato antes citado, ocurra al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, para que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre nosotros, ut supra, identificado; del mismo modo, reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron cinco de marzo del año 2024, todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00). Por todo lo fundado de hecho y derecho, es por lo que solicitó al Tribunal, sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 23 de Mayo de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión y se libró Boleta de Citación. (Folios 11 y 12).
En fecha 05 de junio de 2025, comparece el alguacil y consigna la Boleta de Citación de la ciudadana MARIANNY CRISALBEL MENDOZA ARTEAGA, debidamente firmado sin ningún problema. (Folios 13 Y 14).
En fecha 05 de junio de 2025, se presentó ante este Tribunal la ciudadana MARIANNY CRISALBEL MENDOZA ARTEAGA, asistida por la Abogada LISBETH VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 90.108, y exponen lo siguiente: por lo que me doy por citada y renuncio a los lapsos procesales establecidas en ley, a fin de dar celeridad al proceso, por lo que expongo: PRIMERO: Dejo constancia que en efecto es mi firma por ende yo, MARIANNY CRISALBEL MENDOZA ARTEAGA, reconozco el documento anexo marcado “A”, en su contenido y firma, asimismo riela en el folio tres (03). SEGUNDO: Solicito a este despacho se dicte sentencia y homologue dicho reconocimiento de contenido y firma en virtud que fue suscrito por los ut-supra, identificado; del mismo modo, reconozco que es mi firma y las huellas dactilares todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aún vigente (Folio 15).
En fecha 10 de Junio 2025, auto del Tribunal donde pasa a dictar sentencia. (Folio 16).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma de la Cesión que se efectuó, según documento agregado al folio 03, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado, Sin fecha, agregado en el folio 03 del expediente Nro. 7719-2025.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos, que la parte demandada, tiene plena capacidad para convenir, respecto, a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en fecha 05 de junio de 2025, que riela en el folio 15 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana ESCALONA ARIAS PILAR DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.079.037, de este domicilio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 03 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre la ciudadana ESCALONA ARIAS PILAR DEL CARMEN y la ciudadana MARIANNY CRISALBEL MENDOZA ARTEAGA, previamente identificadas en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
A los Dieciocho (18) días de Junio 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 am
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7719-2025.
TCGO/tamayra.
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