REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Dos (02) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025)
215° y 165°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL
SOLIC 1987-2025
1987-2025.
SOLCITANTE: ROSA ALBINA TIMAURE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad nro. 8.660.093 .
MOTIVO:
TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: (DECLINATORIA DE COMPETENCIA) INTERLOCUTORIA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió la solicitud de TITULO SUPLETORIO, en el Tribunal Móvil en fecha 20 de Mayo de 2025, y recibida por Distribución corresponde a este Tribunal, presentada por la ciudadana ROSA ALBINA TIMAURE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.660.093, domiciliada en la Avenida Circunvalación, Sector Barrio San Antonio, Calle 1, con callejón 3, diagonal planta del llenado Argimiro Gabaldon, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado: YANIS ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, Abogado en E
jercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica, con competencia amplia, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
Se le dio entrada en el libro bajo el Nº 1987-2025, Esta Juzgadora a los fines de su admisión pasa a decidir basándose en las siguientes consideraciones.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el Titulo Supletorio, corresponde a un área de terreno municipal ubicado en la jurisdicción del Municipio Agua Blanca, dentro de los siguiente linderos: Norte: Casa y solar de Pedro Estrada, Sur: Calle: Los Pozones, Este: Casa y Solar de Asunción Cabaña; Oeste: Casa y Solar de Silvia Timaure, por lo tanto, corresponde al Tribunal de Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
En este sentido, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, establece en su artículo 3, literal “A” lo siguiente:
“Que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Ha sido doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia en un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un Juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose
particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente por el territorio para conocer de la presente Solicitud de Titulo Supletorio, siendo competente el TRIBUNAL DE AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y declina la competencia al mencionado Juzgado, quien debe decidir la admisibilidad de la Solicitud interpuesta.
DECISIÓN
Por todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana ROSA ALBINA TIMAURE RODRIGUEZ, plenamente identificada y declinada la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Dos (02) días del mes de junio de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 10:00 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley
Conste,
Solicitud. N° 1987-2025.
TCGO/cl
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