REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Veinte (20) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025).

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7693-2025.
DEMANDANTE: ANA ALEJANDRA LUGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.567.487, domiciliada en Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, asistida por el Abogado JHONNY ARGENIS PEREZ TORREALBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 320.205, de este domicilio.

DEMANDADO:
ELADIO ANTONIO SILVA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-1.126.832, de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana EDDY ELIZABETH SILVA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.365.688, domiciliada en Cabudare Estado Lara, mediante Poder amplio y suficiente registrado en el registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, inscrito bajo el nro. 7, Tomo 3, folios 24 de fecha 01 de Abril 2025.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de abril 2025, y correspondió por distribución a este Tribunal en fecha en la misma fecha, Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por la ciudadana ANA ALEJANDRA LUGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.567.487, domiciliada en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, asistida por el Abogado JHONNY ARGENIS PEREZ TORREALBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 320.205, de este domicilio.

La demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha 01 de abril del año 2025, efectuó la compra de una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Bosque de Camoruco (Etapa 1-A), en una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número cuatro raya treinta y tres (4-33), ubicada en la avenida circunvalación Sur, Acarigua municipio Páez Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno privado, y consta de una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 MT2) al ciudadano ELADIO ANTONIO SILVA BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio, hábil y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.126.832, quien actúa en representación de la ciudadana EDDY ELIZABETH SILVA BRITO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Cabudare estado Lara, hábil y titular en la cédula de identidad Nro. V-5.365.688, mediante un Poder Especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, registrado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 7, Tomo 3, folio 24, de fecha 01 de abril del año 2025, el inmueble me pertenece tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el número 2010.89, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2031 y correspondiente al Libro folio Real del año 2010, comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Parcela Nro. 4-16, mide 8,00 Metros; NOR-ESTE: Parcela Nro. 4-35, mide 18,00 metros; SUR-OESTE: Parcela Nro. 4-31, mide 18,00 metros SUR-ESTE: Calle 4-B, mide 8,00 metros. Dicha venta fue por la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares con 0/100 cents (Bs. 143.760,00), por tal razón demando y solicito respetuosamente se cite ante su despacho al ciudadano ELADIO ANTONIO SILVA BRITO, antes identificado. A los fines que reconozca el contenido y firma del documento de la venta de la bienhechuría antes mencionada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364, del Código Civil Venezolano y el 444 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) o la cantidad de Mil Sesenta y Cuatro con Setenta y Tres veces menor a la cuantía establecida en la resolución Nro. 2053-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023.

Por todo lo fundado de hechos y de derechos es por lo que solicitó al tribunal, se sirva tramitar la presente demanda y me sean devueltas con sus originales las actuaciones y resultas.

En fecha 21 de abril de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión y se ordena emplazar a los ciudadanos ELADIO ANTONIO SILVA BRITO y EDDY ELIZABETH SILVA BRITO. (Folio 29).

En fecha 02 de mayo de 2025, comparece la ciudadana Ana Alejandra Lugo Medina, asistida por el abogado Jhonny Argenis Pérez Torrealba, inscrito en el Inpreabogado nro. 320.205, a consignar los emolumentos de la boleta de citación al demandado. (Folio 30).

Por auto de fecha 07 de mayo de 2025, este tribunal ordena librar boleta de citación al ciudadano ELADIO ANTONIO SILVA BRITO. (Folios 31 y 32).

Por auto de fecha 07 de mayo de 2025, este tribunal INSTA a la parte actora, a que consigne dirección del demandado ciudadano ELADIO ANTONIO SILVA BRITO. (Folio 33).

En fecha 19 de mayo de 2025, comparece el alguacil, consigna la Boleta de Citación del ciudadano ELADIO ANTONIO SILVA BRITO, debidamente firmada.. (Folios 34 y 35).

En fecha 19 de mayo de 2025, se presentó ante este Tribunal el ciudadano ELADIO ANTONIO SILVA BRITO, asistido por el abogado JOSE GREGORIO VILLEGAS HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 146.196, y exponen lo siguiente: Renuncio al lapso de comparecencia convenido, y a su vez me doy por notificado en la demanda que se efectúa contra mi persona llevada por ante este digno tribunal, por una venta efectuada en fecha 01 de abril del año 2025, en la cual vendí una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Bosque de Camoruco (etapa 1-A) en una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número cuatro raya treinta y tres (4-33), ubicada en la avenida circunvalación sur Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, edificada en un área de terreno privado, y consta de una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 MT2), el precio de la venta: Ciento Cuarenta y Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares con 0/00 cents (Bs. 143.760,00), el cual se me cancelo a mi entera satisfacción y por ultimo reconozco con mi puño y letra la firma estampada en el documento autorizando la venta a que el mismo se refiere. (Folio 36).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2025, este Tribunal INSTA, a tal fin que aclare la cualidad jurídica del ciudadano ELADIO ANTONIO SILVA BRITO. (Folio 37).

En fecha 09 de junio de 2025, comparece el ciudadano ELADIO ANTONIO SILVA BRITO, actuando en representación de la ciudadana EDDY ELIZABETH SILVA BRITO, mediante Poder Especial protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez bajo el número 7, Tomo 3, folio 24 de fecha 01 de abril de 2025, asistido del abogado JOSE GREGORIO VILLEGAS HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado nro. 146.196, expone: Renuncio al lapso de comparecencia convenido, y a su vez me doy por notificado en la demanda que se efectúa contra mi persona llevada por ante este digno tribunal, por una venta efectuada en fecha 01 de abril del año 2025, en la cual vendí una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Bosque de Camoruco (etapa 1-A) en una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número cuatro raya treinta y tres (4-33), ubicada en la avenida circunvalación sur Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, edificada en un área de terreno privado, y consta de una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 MT2), el precio de la venta: Ciento Cuarenta y Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares con 0/00 cents (Bs. 143.760,00), el cual se me cancelo a mi entera satisfacción y por ultimo reconozco con mi puño y letra la firma estampada en el documento autorizando la venta a que el mismo se refiere. (folio 38).

Por auto de fecha 12 de junio de 2025 Este Tribunal pasa a dictar sentencia de Reconocimiento en su Contenido y Firma. (Folio 39).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistido de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma de la Venta del Bien inmueble que se efectuó, según documento agregado a los folios 03 al 27, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes, aún antes de su homologación por parte del Tribunal, contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato de venta privada, con fecha de 01 de abril de 2025, agregado en el folio 03 del expediente Nro. 7693-2025.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en fecha 09 de junio de 2025, que riela en el folio 38 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana ANA ALEJANDRA LUGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.567.487, domiciliada en Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, en el folio 03 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos ELADIO ANTONIO SILVA BRITO en representación con Poder Especial de la ciudadana EDDY ELIZABETH SILVA BRITO, protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez bajo el número 7, Tomo 3, folio 24 de fecha 01 de abril de 2025 y la ciudadana ALEJANDRA LUGO MEDINA, previamente identificados en autos.

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09 a.m




Conste.
Secretaria










EXP. Nº 7693-2025.
TCGO/tamayra.