REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Veintitrés (23) de junio del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7655-2025.
DEMANDANTE: ARACELIS COROMOTO CEDEÑO DE LUCENA
DEMANDADO: ANTONIO JOSE LUCENA MAMBEL
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto en fecha 06 de febrero 2025, en el Tribunal Distribuidor y por distribución de la misma fecha, corresponde a este Tribunal, presentada por la ciudadana ARACELIS COROMOTO CEDEÑO DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.541.905, domiciliada en la Urbanización La Corteza, calle 4, vereda 16, casa Nro. 6, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, con número de teléfono 0412-1845991, correo electrónico: aracelisdelucena@gmail.com, asistida por el Abogado: JESUS MARIA CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.889.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 19 de enero del año 2005, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 14, con el ciudadano ANTONIO JOSE LUCENA MAMBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.078.688, con domicilio en la Urbanización La Corteza, calle 7, con avenida 02, casa Nro. 86, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Es el caso ciudadana juez, que durante nuestros primeros años de matrimonio todo fue armonioso, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero desde el año 2018 y hasta la presente fecha, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables. Por lo antes expuesto no queda otro camino que recurrir ante su competente autoridad para solicitar la disolución de la unión conyugal, ya que no hubo reconciliación posible. Cabe resaltar ciudadano juez, que de esta unión no procreamos hijos. Así mismo ciudadano juez, le participo que en nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de valor que liquidar.
Durante la unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes que liquidar. Establecimos el domicilio conyugal en Urbanización La Corteza, calle 4, Vereda 16, Casa Nro. 6, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Fundamento la presente solicitud de Divorcio por Desafecto (Perdida del afecto marital), con base en lo establecido en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nro. 446 y 693 del 15 de mayo del 2014 y 02 de junio de 2015, que realiza una interpretación del artículo 185 del código Civil venezolano y establece con carácter vinculante que en este sentido, mediante sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante.
En fecha 11 de febrero de 2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda de Divorcio (Folio 07).
En fecha 24 de febrero de 2025, se recibe diligencia presenta por la ciudadana ARACELIS COROMOTO CEDEÑO, asistida por el Abogado JESUS MARIA CEDEÑO, consigna Emolumentos. (Folio 08).
En fecha 27 de febrero de 2025, se dictó auto librándose boletas de citación a la parte demandada y de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Secretaria tipo II del Ministerio Publico. (Folios 09 y 13).
En fecha 19 de marzo de 2025, se recibe diligencia presentada por el Alguacil consignando boleta de citación al demandado ANTONIO JOSE LUCENA MAMBEL, exponiendo que el demandado se encuentra en el país de Colombia, lo cual devuelve en el mismo estado que la recibió. (Folio 14 al 19).
En fecha 26 de mayo de 2025, comparece la demandante Aracelis Coromoto Cedeño, asistida del abogado Jesús María Cedeño, solicitando se ordene una video llamada al demandado ciudadano Antonio José Lucena Mambel, consignando número de teléfono +573143088599, ya que por motivos laborales se encuentra fuera del país. (Folio 20).
Por auto de fecha 03 de junio de 2025, este Tribunal fija para el quinto (5º) día siguiente al de hoy, a las 9:30 am. (Folio 21).
En fecha 10 de junio de 2025, comparece el alguacil, exponiendo que realizó llamada vía telemática, dando por cumplida su misión de citar legalmente al demandado ANTONIO JOSE LUCENA MAMBEL. (Folio 22 y 23).
Por auto de fecha 16 de junio de 2025, este Tribunal pasa a dictar sentencia. (Folio 24).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante ARACELIS COROMOTO CEDEÑO DE LUCENA, alega que:

- Que contrajo matrimonio en fecha 19 de enero de 2005, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 14, con el ciudadano ANTONIO JOSE LUCENA MAMBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.078.688.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
-Que durante el matrimonio no adquirieron bienes de la comunidad de gananciales.
-Que se encuentran separados desde el año 2018, y hasta la presente fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables, por lo que no queda otro camino que recurrir a la disolución de la unión conyugal, ya que no existió reconciliación posible.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Corteza, calle 4, vereda 16, casa Nro. 6, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 14, expedida en fecha 21/04/2005, por el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa (f-03), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 19 de enero de 2005, los ciudadanos ANTONIO JOSE LUCENA MAMBEL y ARACELIS COROMOTO CEDEÑO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina. Así se establece.
2.-Copia fotostática simples de las cédulas de identidad números V-14.541.905 y V-12.078.688, (f-04 y 05), perteneciente a los ciudadanos ARACELIS COROMOTO CEDEÑO DE LUCENA y ANTONIO JOSE LUCENA MAMBEL, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, que de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ARACELIS COROMOTO CEDEÑO DE LUCENA y ANTONIO JOSE LUCENA MAMBEL, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/01/2005, queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, mediante la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, en virtud, de que se le realizó una video llamada y manifestó al Tribunal, estar de acuerdo, con los términos de la demanda, de igual manera, el alguacil, siendo un funcionario de buena fe, tomo un capture con su cedula de identidad, y lo agrego a las actuaciones procesales del expediente, todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana ARACELIS COROMOTO CEDEÑO DE LUCENA, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE LUCENA MAMBEL, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 19 de enero de 2005, ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 14.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a Veintitrés (23) de junio 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de 10:30 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Conste,
Scrtra

Exp. N° 7655-2025.
TCGO/tamayra.