REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Veintitrés (23) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE:
7721-2025 (TRIBUNAL MOVIL).
DEMANDANTE:
GLORIA NORELIS TORREALBA RODRIGUEZ.
DEMANDADO:
MIGUEL AUGUSTO FERRER JIMENEZ.
MOTIVO
DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor Tribunal Móvil en fecha 20 de Mayo de 2025 y correspondió a este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2025, presentada por la ciudadana GLORIA NORELIS TORREALBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.354, domiciliada en la Urbanización Llano Lindo, Sector Morichal, Manzana F, Casa Nº 116, Municipio Araure Estado Portuguesa, asistida por el Abogado: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO GLORIA NORELIS TORREALBA RODRIGUEZ y MIGUEL AUGUSTO FERRER JIMENEZ bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada en la Materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 01 de Noviembre del año 1990, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0467, con el ciudadano MIGUEL AUGUSTO FERRER JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.642.537, domiciliado en la Avenida 15, casa Nº 30-19, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono 0424-5046242. Fijamos como nuestro último domicilio conyugal en la Avenida 15, casa Nº 30-19 de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, Cabe destacar que, de esta unión Matrimonial SI procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre, MIRELIS GLAIDEE FERRER TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.562.284 y JOSE GREGORIO FERRER TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.393.773, NO adquirimos bienes que liquidar.
Así mismo, manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, desde hace treinta y cuatro (34) años. Por ello con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nro. 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud, de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 28 de Mayo 2025, auto admitiendo la demanda, se libró boleta de citación y notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO (Folios 13 al 15).
En fecha 04 de Junio de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de NOTIFICACION, debidamente firmada. (Folios 16 y 17).
En fecha 05 de Junio de 2025, el Alguacil consigna diligencia indicando que el ciudadano MIGUEL AUGUSTO FERRER JIMENEZ, se dio por citado y firmo sin ningún problema. (Folios 18 y 19).
En fecha 11 de Junio de 2025, este Tribunal dicta auto, pasando a dictar sentencia. (Folio 20).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante GLORIA NORELIS TORREALBA RODRIGUEZ alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 01 de Noviembre del año 1990, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 467,
- Que durante su unión matrimonial SI procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MIRELIS GLAIDEE FERRER TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.562.284 y JOSE GREGORIO FERRER TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.393.773.
-Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde hace treinta y cuatro (34) años.
-Que después de celebrado el matrimonio, Fijaron como último domicilio conyugal en la Avenida 15, casa Nº 30-19 de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente caso, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 467, expedida en fecha 19 de Mayo del año 2025, por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-05 al 07), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos GLORIA NORELIS TORREALBA RODRIGUEZ y MIGUEL AUGUSTO FERRER JIMENEZ contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y Así se establece.
2.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-11.081.354 y V-10.642.537, (f-03 y 04), perteneciente a los ciudadanos GLORIA NORELIS TORREALBA RODRIGUEZ y MIGUEL AUGUSTO FERRER JIMENEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
3.- Copia Certificada del acta de Nacimiento Nº 1771, expedida en fecha 08 de Julio del año 2024, por el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-08 al 09), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora, que pertenece a la ciudadana MIRELIS GLAIDEE FERRER TORREALBA y que es mayor de edad. Así se establece.
4.- Copia Certificada del acta de Nacimiento Nº 2572, expedida en fecha 08 de Julio del año 2024, por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-10 al 11), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que pertenece al ciudadano JOSE GREGORIO FERRER TORREALBA. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que ciudadanos GLORIA NORELIS TORREALBA RODRIGUEZ y MIGUEL AUGUSTO FERRER JIMENEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Noviembre del año 1990, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 467, que tuvieron dos (2) en su matrimonio y actualmente son mayores de edad, que no obtuvieron bienes que liquidar.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana GLORIA NORELIS TORREALBA RODRIGUEZ en contra del ciudadano: MIGUEL AUGUSTO FERRER JIMENEZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 01 de Noviembre del año 1990, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 467.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de la 09 y 30 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7721-2025. TRIBUNAL MOVIL.
TCGO/AO.GP
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