REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Veinticinco (25) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025)
Años 215° y 166°

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Exp. Nº 6230-2015.

DEMANDANTE: RENNY ALBERTO LOBATON GONZALEZ , titular de la cedula de Identidad Nº V-4.607.486,
DEMANDADO: Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA C.A.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicia el procedimiento de demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, ante el Tribunal Distribuidor en fecha 29 de Enero 2015 y remitido a este Juzgado por distribución en fecha 03 de Febrero 2015, presentada por la ciudadana: RENNY ALBERTO LOBATON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, músico, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.607.486, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.140.586, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 60.006, de este domicilio.

En fecha 06 de Febrero de 2015, El Tribunal dicto auto de admisión, libro oficios y boletas. (Folios 43 al 49).

En fecha 11 de Marzo 2015, comparece el ciudadano RENNY ALBERTO LOBATON GONZALEZ, asistido por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006, consigno escrito de Poder Apud Acta. (Folios 50 y 51).

En fecha 11 de Marzo de 2015, comparece el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006, consigna escrito con el pago de los emolumentos. (Folio 52).
En fecha 09 de Febrero de 2015, se dictó auto por corrección de foliatura. (Folio 53).


En fecha 02 de Julio de 2015, en esta fecha se recibió comisión cumplida. (F. 54-60).

En fecha 02 de junio de 2015, se dicto auto ordenando agregar la comisión recibida de esta misma fecha. (Folio 61).

En fecha 21 de Septiembre de 2015, se recibió oficio N° 00511 de fecha 25-06-2015, de la Procuraduría General de la Republica de Barquisimeto. (Folio 62).

En fecha 21 de Septiembre de 2015, comparece el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el Inpreabogado N° 60.006, consigna diligencia solicitando se sirva oficiar a la URDD Civil de Maracaibo Estado Zulia. (F. 63).

En fecha 24 de septiembre de 2015, se dicta auto ordenando librar oficio al Tribunal Distribuidor del Estado Zulia. (Folios 64 y 65).

En fecha 17 de junio de 2016, comparece el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SOROND, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006, consigna diligencia solicitando oficiar a la Superintendencia de Bancos. (Folio 66).

En fecha 30 de Junio de 2016, se dicto auto ordenando oficiar a la Superintendencia de Bancos. (Folios 67 y 68).

En fecha 08 de febrero de 2017, comparece el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006, consigna escrito solicitando ratificar el oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos. (Folio 69).

En fecha 10 de Febrero de 2017, se dictó auto acordando oficio ratificando el oficio a la Superintendencia de Bancos de Caracas (Folios 70 y 71).

En fecha 05 de Junio de 2017, el tribunal dicta de oficio donde ordena nuevamente ratificar el oficio a la Superintendencia de Bancos. (Folios 72 y 73).
En fecha 6 de junio 2015 El Tribunal agrego a las actuaciones procesales los oficios de la Superintendencia de Bancos. (Folios 74 al 79)

En fecha 24 de Noviembre de 2017, el tribunal dictó auto ordenando librar oficio al grupo financiero Maracaibo. (Folios 80 al 83).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales, que son las denominadas perenciones breves. Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Revisado como ha sido de manera exhaustiva, las actas procesales que conforman la presente demanda de Extinción de Hipoteca, esta Juzgadora, observa: Que la última actuación fue en fecha 24 de Noviembre 2017, cuando este Tribunal dicta auto ordenando librar oficio al grupo financiero Maracaibo, así mismo, se evidencia, que las partes interesadas no le dieron impulso al presente expediente, por lo tanto, a la fecha de hoy ha transcurrido Siete (07) años y Siete (7) meses que conforme al lapso establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hace nacer la figura de la Perención anual; y por cuanto no se encuentra el proceso suspendido o paralizado en espera de alguna decisión del Tribunal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem. Acarigua, Veinticinco ( 25 ) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025).
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m. Conste.
Secretaria

Exp. Nº 6230-2015.
TCGO/M.G.