REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Veinticinco (25) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025)
Años 215° y 165°


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LILIA MARIA PIÑERO GONZALEZ, actuando como Apoderada Judicial de la Firma Mercantil “SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), representando al ciudadano: MIGUEL ANTONIO EDGARDO PEREZ BARRIOS, Titular de la cedula de identidad Nro. 5.940.122.

DEMANDADOS: A la Sociedad Mercantil ESPACIO DIGITAL, C.A, representada por su Presidente MIGUEL ANTONIO TORREALBA GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nro. 12.090.295.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicia el procedimiento en fecha 11 de Abril de 2025, por Desalojo de Local Comercial, formulada por la Abg. LILIA MARIA PIÑERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad, Nº V-15.070.906, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.366, (Apoderada Judicial SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de mayo de 2022, bajo el N° 37, Tomo 10, folios 119 al 121, y correspondió a este Tribunal por distribución de fecha 21 de abril 2025.

En fecha 30 de Abril de 2025, El Tribunal dictó auto dándole la entrada y admisión. (Folio 44).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que, en la presente demanda, la última actuación procesal fue en fecha 30 de Abril 2025, cuando se le dio Admisión al expediente y hasta la presente fecha 25 de junio 2025, han transcurrido un Treinta y Dos días de despacho, sin que la parte interesada le diera impulso, lo que hace evidente para quien juzga, que conforme al lapso establecido en el artículo 267 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hace nacer la figura de la Perención Breve y por cuanto no se encuentra el proceso suspendido o paralizado en espera de alguna decisión del Tribunal, se produce la extinción del proceso por la inactividad de las partes.

Así, el artículo 267 Numeral del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En consecuencia, Este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. En Acarigua, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2025.
La Jueza Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,


Abg. CAROLINA LINAREZ


En la misma fecha se publicó, siendo las 09: 00 a.m.

Conste.

Secretaria






Exp. Nº 7696-2025
TCGO/M.G.