REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7701-2025.
DEMANDANTE: IGNACIO JAVIER MORALES PEñA y LUCRECIA ELENA PELAEZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números N° V-6.348.533 y V- 3.810.672, domiciliados en Urbanización, Llano Alto, Conjunto Gadernia , casa Nº 3, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado OMAR PEROZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-10.144.452, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.199.
DEMANDADA: SAMIRA ALEJANDRA TARABEY YUNIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N° V-18.103.991, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YNES OGLEIDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.643.874, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.815.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de Mayo 2025, y que por Distribución de la misma fecha correspondió a este Tribunal, mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por los ciudadanos: IGNACIO JAVIER MORALES PEÑA y LUCRECIA ELENA PELAEZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números N° V-6.348.533 y V- 3.810.672, domiciliados en Urbanización, Llano Alto, Conjunto Gadernia , casa Nº 3, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado OMAR PEROZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-10.144.452, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.199.
Los demandantes alegan que consta en documento privado que se acompaña en original marcado con la letra “A” que la ciudadana SAMIRA ALEJANDRA TARABEY YUNIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N° V-18.103.991, con Registro de información Fiscal (RIF) n° 18103991-0, y con domicilio en el Sector Campo Dorado del Desarrollo Urbanístico denominado CLUB RESIDENCIAL CASA DE CAMPO, Casa N° CD-60, situado en la Avenida Los Malabares, salida a Baquisimeto, Municipio Araure Estado Portuguesa, nos dio en venta, pura y simple, perfecta e Irrevocable a los ciudadanos IGNACIO JAVIER MORALES PEÑA y LUCRECIA ELENA PELAEZ DE MORALES, un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (224,80 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela CD59, en 25,00 Mts, SUR: con área verde en 25 mts, ESTE: Con calle 1CDS, en 9,00 mts y OESTE: con parcela CA01, en 9,00 mts, y vivienda sobre esa parcela construida, distinguida con el N° CD-60, y que ocupa un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225,00M2), según consta en la cedula catastral N° 18-02-01-U-01-023-027-060-000-000-000, emitida en fecha 15 de Febrero de 2023, en la Oficina Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure del estado Portuguesa, ubicado en CLUB RESIDENCIAL CASA DE CAMPO, casa N° cd-60, situado en la avenida Los Malabares, salida a BARQUISIMETO, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y que le pertenece a la ciudadana SAMIRA ALEJANDRA TARABEY YUNIS, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo del año 2023, bajo el N° 20018-992, asiento registral 4 del inmueble matriculado bajo el N° 402-16-1-1-970 y correspondiente al libro de folio real año 2008 y que además según consta en documento de Parcelamiento protocolizado entre la Oficina Publica de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 28, folios 184 al 213, Tomo 11, Protocolo Primero, del año 2007, al inmueble antes descrito, le corresponde un porcentaje de 0,2215%, que los compradores declaran conocer y aceptar por pertenecerle también a la vendedora, siendo convenido como precio de la venta la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMAERICA (USD$35.000), que podrían ser convertidos en bolívares conforme a la tasa libre del mercado venezolano establecido por el Banco central de Venezuela al momento de cancelarse dicho monto. Es el caso, que necesitamos elevar el referido documento de venta a la categoría de documento privado reconocido es por lo que acudimos a demandar a la ciudadana SAMIRA ALEJANDRA TARABEY YUNIS, para que convenga o sea condenada por este tribunal a reconocer voluntaria o judicialmente el contenido y la firma del referido documento privado y que una vez se tenga por reconocido legalmente , solicita se le devuelva el original con la nota marginal estampada por la secretaria de este Tribunal en la que se indique que el documento formo parte de la causa correspondiente .
Fundamentos legalmente la presente acción bajo el soporte de las siguientes normas: artículos 1.363 y 1.634 del Código del Civil en concordancia con el artículo 444 del Código Procedimiento Civil, estima la demanda por la cantidad CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS (49,740E),
En fecha 09 de Mayo del 2025, el Tribunal Admite y le da entrada a la presente causa. (Folio 10).
En fecha 22 de Mayo del 2025, se recibe diligencia presentada por el Abogado OMAR PEROZA, consigna emolumentos (Folio 11).
En fecha 27 de Mayo del 2025, el Tribunal ordena librar Boleta de citación a la ciudadana SAMIRA ALEJANDRA TARABEY YUNIS (Folios 12 y 13).
En fecha 28 de Mayo del 2025, se recibe diligencia presentada por el alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SAMIRA ALEJANDRA TARABEY YUNIS. (Folios 14 y 15).
En fecha 16 de Junio del 2025, se recibe diligencia presentada por la ciudadana SAMIRA ALEJANDRA TARABEY YUNIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N° V-18.103.991, asistida por la Abogada YNES OGLEIDA JIMENE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.815, expone: convengo en todas y en cada una de sus partes en la demanda de reconocimiento de contenido y Firma, interpuesta por los ciudadanos IGNACIO JAVIER MORALES PEÑA y LUCRECIA ELENA PELAEZ DE MORALES, por ser cierta la negociación realizada y por ende ciertos tanto el contenido del documento, como mi firma por haber sido estampada de mi puño y letra junto con mis huellas digitales. Solicito impartir la homologación al mismo, en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, manifiesto expresamente, renunciar a los lapsos procesales que regulan el presente Procedimiento todo de conformidad con el artículo 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil y agrega a las actuaciones procesales copia a efectos vivendi del documento de la tradición del inmueble objeto de la presente acción. (Folios 17 y 27).
En fecha 19 de Junio de 2025, este Tribunal dicta auto pasando a dictar sentencia de Reconocimiento en su Contenido y Firma. (Folio 28).
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma de la venta que se efectuó, según documento agregado a los folios 06 y 07, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado, sin indicación de la fecha en que fue suscrito, agregado a los folios 06 y 07 del expediente Nro. 7701-2025.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en fecha 16 de Junio 2025, que riela en el folio 06 y 07 de esta causa. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por los ciudadanos: IGNACIO JAVIER MORALES PEÑA y LUCRECIA ELENA PELAEZ DE MORALES, de este domicilio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folios 06 y 07 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos: IGNACIO JAVIER MORALES PEÑA y LUCRECIA ELENA PELAEZ DE MORALES y la ciudadana SAMIRA ALEJAN
DRA TARABEY YUNIS, previamente identificados en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7701-2025.
TCGO/jd.
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