REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7698-2025.
DEMANDANTE
ARIANNY DEL MILAGRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.944.663, domicilia en Avenida 21, entre calles 13 y 14, casa Nº 25-59, Sector Campo Lindo, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio SADY JOSE OLIVO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.839.608, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.007.
DEMANDADO MARIA AMELIA ARIAS DE ZAMORA y MIGUEL ANTONIO ZAMORA ALEJO, colombianos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de Identidad Números E-81.781.696 y E-81.288.466.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de Abril 2025, y que por Distribución de la misma fecha correspondió a este Tribunal, mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por la ciudadana ARIANNY DEL MILAGRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.944.663, domicilia en Avenida 21, entre calles 13 y 14, casa Nº 25-59, Sector Campo Lindo, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, asistida por el Abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.007.
La solicitante alega que en fecha Diecinueve (19) de Noviembre 2019, Se suscribe un documento de venta, derechos y obligaciones de un bien inmueble por documento privado con los ciudadanos MARIA AMELIA ARIAS DE ZAMORA, mayor de edad, casada, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.781.696 y al ciudadano MIGUEL ANTONIO ZAMORA ALEJO, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº E- 81.288.466, en su carácter de conyugue de la vendedora. En dicho documento la mencionada ciudadana DECLARO: “… omissis… Que he dado en pura y simple, perfecta y de manera irrevocable todos los derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble, ubicado en: Avenida 21, calles 13 y 14, casa Nº 25-59, Sector Campo Lindo, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa; integrado por una casa y terreno con las siguientes características: paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puerta y ventanas, un espacio de cocina y comedor, sala de recibo, sala de baño, entre otros espacios de uso encontrándose sobre un área de terreno también propiedad de la vendedora de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON 01/100 CENTIMETROS (270,01 mt2), con un área de construcción de OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON 36/100 CENTIMETROS (88,36 mt2), el referido bien inmueble se encuentra alinderado como consta mediante la cedula catastral Numero 18-01-01-U-01-01-07-22 de fecha 13-10-2021, de la siguiente manera. NORTE: En CATORCE METROS LINEALES (14 mt), casa y solar que es o fue del señor LINO VARGAS. SUR: En TRECE METROS CON NOVENTA Y CINCO LINEALES (13,95 mt), calle 24. ESTE: En DIECINUEVE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS LINEALES (19,35 mt), casa y solar que es o fue de la ciudadana ANABEL MONTILLA. OESTE: En DIECINUEVE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS LINEALES (19,35 mt), casa y solar que es o fue de la ciudadana NIEVES DE GUEDES: dicho bien inmueble me pertenece en legitima propiedad por compra que le hiciere al ciudadano: RAMON DE JESUS DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.366.772, civilmente hábil, de este domicilio, según consta de instrumento debidamente autenticado por ante la Oficina Publica de la Notaria de Acarigua (Única existente para la fecha en esta Jurisdicción), en fecha 28 de Diciembre de 1992, quedando bajo el documento Nº 34, Tomo 204, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica. La venta del presente bien inmueble fue pactada verbalmente en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2018, y pagado en la misma fecha por la compradora en la cantidad de: TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), que declaro haber recibido la vendedora y cabal satisfacción de manos de la compradora en cheque Nº 00008629, contra la cuenta Nº 0128-0074-63-7400994286, de la entidad bancaria Banco Caroni de fecha 28/11/2018…omissis”.. Ahora bien, por razones de ley, quiero terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente; es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado que fue firmado y al cual se le colocaron las huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
Fundamentos legalmente la presente acción bajo el soporte de las siguientes normas: artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Febrero del 2025, el Tribunal dicto auto de admisión de la presente demanda. (Folio 12).
En fecha 07 de Mayo del 2025, comparece la ciudadana ARIANNY DEL MILAGRO DIAZ, asistida por el Abog. SADY JOSE OLIVO BORGES, Inscrito en el Inpreabogado Nº 159.007, consigna documento original de compra y venta. (Folios 13 al 20).
En fecha 12 de Mayo del 2025, comparece la ciudadana ARIANNY DEL MILAGRO DIAZ, asistida por el Abogado en ejercicio SADY JOSE OLIVO BORGES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.007, consigna los emolumentos y solicita que se libre la boleta de citación. (Folio 21).
En fecha 14 de Mayo del 2025, el Tribunal dicta auto se libró boletas de citación a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ZAMORA ALEJO y MARIA AMELIA ARIAS DE ZAMORA. (Folios 22 y 23).
En fecha 21 de Mayo de 2025, se recibe diligencia presentada por el Alguacil Rubén Salas, expone se presentan en los pasillos del Tribunal los ciudadanos, MIGUEL ANTONIO ZAMORA ALEJO y MARIA AMELIA ARIAS DE ZAMORA, firman sin ningún problema siendo las 10:57 am y 10:58 am. (Folios 24 y 25).
En fecha 21 de Mayo del 2025, comparecen los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ZAMORA ALEJO y MARIA AMELIA ARIAS DE ZAMORA, asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL SANTOS MENDOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.622, exponen:
PRIMERO: Declaramos que de forma libre y voluntaria nos damos por CITADO en la presente acción de demanda de reconocimiento de contenido y firma, RENUNCIAMOS al lapso de comparecencia para contestar la demanda.
SEGUNDO: DECLARAMOS Y RECONOCEMOS EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DOCUMENRO PRIVADO DE VENTA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA. (Folios 26 y 27).
TERCERO: El reconocimiento del documento lo hacemos para que tenga certeza jurídica y efectos frente a terceras personas
En fecha 21 de Mayo del 2025, comparece la ciudadana ARIANNY DEL MILAGRO DIAZ, asistida por el Abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.007, consigna un Poder Apud Acta. (Folio 28).
En fecha 26 de Mayo de 2025, este Tribunal dicta auto pasando a dictar sentencia de Reconocimiento en su Contenido y Firma. (Folio 29).
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma de la venta que se efectuó, según documento agregado al folio 05, por lo que conviene en la presente demanda y renuncia a los lapsos de comparecencia
.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado, suscrito en fecha 19 de noviembre 2021, agregado al folio 05 del expediente Nro. 7698-2025.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en fecha 21 de Mayo 2021, que riela en el folio 05 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana ARIANNY DEL MILAGRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.944.663, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 05 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre el ciudadano ARIANNY DEL MILAGRO DIAZ y los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ZAMORA ALEJO y MARIA AMELIA ARIAS DE ZAMORA, previamente identificado en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Cuatro (04 ) días del mes de Junio de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 01:00 p-m
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7698-2025.
TCGO/ao.
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