REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Cinco (05 ) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7631-2025. (TRIBUNAL MOVIL)
DEMANDANTE: ODWALDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
DEMANDADA: ARELYS DEL CARMENSILVA ROSALES.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor actuando como Tribunal Móvil en fecha 13 de Diciembre de 2024, que por distribución de la misma fecha, corresponde a este Tribunal, presentada por el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.693.403, domiciliado en el Barrio Bella Vista 2, Acarigua Estado Portuguesa, asistido en este acto por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.693.131, Inscrito en el Inpreabogado N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 11 de Marzo 2003, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 71, con la ciudadana ARELYS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.490.828, con domicilio en PUERTO ORDAZ. Constituimos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Bell Vista 2, Acarigua Estado Portuguesa
Ahora bien, de su Unión matrimonial No procrearon hijo y no obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Es el caso Ciudadana Juez, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hacen más de diez (10) años.
Fundamento la presente solicitud de divorcio por desafecto (perdida de afecto marital) en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO.
En fecha 08 de Enero de 2025, se dictó auto admitiendo la demanda y se libró boletas de Citación y notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 08 al 10).
En fecha 02 de Abril de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folios 11 y 12).
En fecha 04 de Abril de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de Citación, y expone: que se traslada al barrio Bella Vista 2, con el fin de practicar la citación a la ciudadana ARELYS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.490.828, al llegar me informan que la ciudadana no se encuentra viviendo en ese domicilio, motivo por el cual devuelvo la boleta de citación sin firmar. (Folios 13 al 15).
En fecha 09 de Abril de 2025, comparece el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, consigna diligencia indicando que la ciudadana ARELYS SILVA, se encuentra en residenciado en el Estado BOLIVAR, deja un número de teléfono para que realicen la video-llamada. (Folio 16).
En fecha 23 de Abril de 2025, auto fijando la video-llamada. (Folio 17).
En fecha 22 de Mayo de 2025, el Alguacil consigna diligencia indicando que se realizó la video-llamada con su respectivo capture. (Folios 18 al 19).
En fecha 27 de Mayo de 2025, auto donde pasara a dictar sentencia. (Folio 20).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante ARGENIS RAFAEL GRANADOS TORREZ alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Marzo del año 2003, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 71,
- Que durante su unión matrimonial No procrearon hijos.
-Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde hacen más de diez (10) años., por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en Barrio Bella Vista 2, Acarigua Estado Portuguesa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 71, expedida en fecha 25/04/2024, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa (f-02), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos OSWALDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ARELYS DEL CARMEN SILVA ROSALES, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-13.490.828 Y V-16.693.403 (f-05 Y 06), perteneciente a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN SILVA ROSALES Y OSWALDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien Juzga, observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos OSWALDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ARELYS DEL CARMEN SILVA ROSALES, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Marzo 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, que no obtuvieron hijos ni bienes que liquidar, así mismo, queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, mediante la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, aunado, a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que al realizar la video-llamada el Alguacil de este tribunal, en presencia de la juez, responde que está de acuerdo con los términos de la demanda, y acepta el Divorcio sin ningún problema y fue consignada por el Alguacil, quien es un funcionario de buena fe, con el correspondiente capture (Folios 18 Y 19), todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ARELYS DEL CARME SILVA ROSALES, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 11 de Marzo del año 2003, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 71,
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de la 02:50 p.m previo cumplimiento de las formalidades de Ley
Conste,
Scrtra
TRIBUNAL MOVIL
Exp. N° 7631-2025.
TCGO/cl.
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