REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Seis (06) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025).

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
EXPEDIENTE: 7683-2025.
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA ARGUELLES REYES y ORLANDO ANTONIO CABEZ GIMENEZ.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se recibió Demanda de Divorcio 10 de marzo 2025 y que por Distribución de la misma fecha correspondió a este tribunal, presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA ARGUELLES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.491.129, domiciliada en la Avenida 9, Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, con teléfono personal N° 0424-4365924 y ORLANDO ANTONIO CABEZA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.479, domiciliado en el Caserío el Gateado de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, con teléfono personal N° 0426-1028616, Asistidos en este acto por la Abog. EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.309, con teléfono personal N° 0414-1028616 y correo: edifrangel@yahoo.com.

Los solicitantes manifiestan: Que en fecha 13 de Febrero del 1.998, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 01, inmediatamente de casarse se trasladaron a casa de los padres de su conyugue en el Caserío El Gateado, a los pocos meses decidieron mudarse para Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle 1-B, Casa N° 55, Barrio 15 de Marzo de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde vivieron hasta su separación definitiva en el mes de marzo del año 2000.


Durante la vigencia de su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar.

Ahora bien, ciudadana juez, a pesar de nuestra edad tratamos de que nuestra unión se mantuvieran con mucho amor y deseos de formar una familia, trabajamos para lograr nuestra estabilidad familiar, pero fue imposible lograrlo por la incompatibilidad en nuestras actuaciones lo que tuvo como consecuencia que se perdiera el amor que nos había unido, y en el año 2000 nos separamos definitivamente, haciendo cada uno su vida por separado, por lo que hemos decidido ponerle fin al matrimonio, acudimos a su competente autoridad a solicitar sea disuelto el vínculo matrimonial con fundamento en las facultades que nos confiere el articulo 184 y 185 del Código Civil y demás actuales preceptos legales especiales, y muy especialmente en las Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal N° 446, del 15 de mayo de 2014, Expediente N° 14-094, Sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163 y Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y el Criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en el que se establece que el divorcio por desafecto no requiere de contradictorio; Sentencia N° 136 de fecha 30-03-2017. en las cuales se realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establecen con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales de divorcio contenidas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común incluyéndose el mutuo consentimiento, así mismo se estableció que cuando uno de los conyugues manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio por lo cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.
Por cuanto es el divorcio, el único mecanismo jurídico valido para extinguir el vínculo matrimonial, es por el prolongado y definitivo desafecto entre nosotros.

En fecha 13 de Marzo de 2025, se dictó auto de admisión. (Folio 08)

En fecha 05 de Mayo de 2025, se recibe diligencia presentada por la ciudadana MARIA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.309, consigna los emolumentos necesarios. (Folio 09)

En fecha 12 de Mayo de 2025, este Tribunal dicto auto y de libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 10 y 11).

En fecha 23 de Mayo de 2025, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico firmada. (Folios 12 y 13).

En fecha 28 de Mayo de 2025, auto pasando a dictar sentencia. (Folio 14).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Quien decide, considera que queda demostrado, que la presente Solicitud de Divorcio fue fundamentado por el Articulo 185 del Código Civil Vigente y la Sentencias 446, 693 Y 1070, con carácter vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: MARIA EUGENIA ARGUELLES REYES y ORLANDO ANTONIO CABEZA GIMENEZ, ambos identificados en autos, asistidos por la abog. EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.309.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2025.
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,



Abg. CAROLINA LINAREZ.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 11:50 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Exp. N° 7683-2025.
TCGO/M.G