REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Nueve (09) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025)
215° y 165°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7731-2025.
DEMANDANTE: CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ, y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad húmeros N° V-9.839.165 y V- 13.905.769, asistidas por el Abogado MANUEL PARRA ESCAL0ONA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°9857.
DEMANDADA: ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS
ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS
SOFFIATURO CEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA
Y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO CEIBA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, en el Tribunal Distribuidor en fecha 02 de Junio 2025, y lo envían a este Tribunal en fecha 04 de Junio 2025, presentada por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ, y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Números N° V-9.839.165 y V- 13.905.769, respectivamente, asistidas por el Abogado MANUEL PARRA ESCAL0ONA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°9857.
Se le dio entrada en el libro de causas bajo el Nº 7731-2025. Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, fue estimada en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON 00/10 BOLIVARES (Bs. 193.440,00), pero es el caso, que revisado como ha sido, el documento de compra venta sobre el cual versa la demanda y que corre inserto al folio 05, del expediente señala que el precio de la venta es por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.1.612.000,oo) equivalente a la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (25.000,00 $).
Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimara…
Pero, en el caso que nos ocupa, se observa, que el bien objeto de la presente demanda se encuentra estimado en un valor de cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.1.612.000,oo) equivalente a la cantidad de 25.000,00$ Estadounidenses, cantidad esta, que consta en el documento anexado al folio 05, y que excede la suma hasta la cual, pueden conocer los Juzgados de Municipio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo 2023, que estableció que los juzgados de Municipio tendrá una cuantía que no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Ha sido doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia en un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un Juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia.
Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente por la CUANTIA para conocer de la presente demanda de Reconocimiento en su Contenido y Firma, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previa distribución de ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA quien debe continuar conociendo de la demanda interpuesta. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua a los Nueve (09) días del mes de junio 2025.
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIO
Dra. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
Conste
Scrtra
Expe Nº 7731-2025
TCG/cl
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