REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Nueve (09) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7646-2025
DEMANDANTE: FRANCYS LISBETH ALVAREZ TORREZ.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEREIRA.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 28 de enero 2025 y que por distribución de fecha 29 de enero 2025, corresponde a este Tribunal, presentada por la ciudadana: FRANCYS LISBETH ALVAREZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.676.678, con domicilio en el Barrio La Lagunita de Villa Araure, callejón 2, Casa N° 2, del Municipio Araure Estado Portuguesa, asistida por la Abogada VANESSA ALEJANDRA QUINTERO TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.810.208, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.740, con número de teléfono 0424-5834054, correo electrónico defensoriaimmujepaez@gmail.com, y domicilio procesal en la Urbanización Fundación Mendoza, avenida 8, casa N° 24 Acarigua Municipio Páez Del Estado Portuguesa.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 10 de julio del año 2008, con el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° V-14.677.077, por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 229.
En este mismo orden de ideas, es cierto que durante el inicio de nuestra relación matrimonial todo era amor y paz, compartimos desde el respeto, la comprensión, la tolerancia y sobre todo desde el afecto mutuo, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales.
Ahora bien, ciudadana Juez, a pesar que dicha unión conyugal se desenvolvió de manera armónica, cumpliendo cada cónyuge con los deberes que le impone la Ley, resulta que desde aproximadamente tres (03) años esa relación se ha deteriorado, a tal extremo que nos encontramos actualmente separados de hecho dado actualmente el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEREIRA, se encuentra residenciado en la ciudad de San Antonio (Texas), Estado Unidos de América, trayendo como consecuencia la ruptura de la relación conyugal ya que no existe cohabitación alguna, y por ende, ya no se desprende afecto, ni amor conyugal alguno entre nosotros.
Ciudadana Juez, por cuanto no existe pretensión alguna de reconciliación ni voluntad de reanudar la convivencia conyugal, lo cual me impide continuar con la vida en común debido a que el vínculo se encuentra irremediablemente roto, es por lo que respetuosamente presento ante su competente autoridad la SOLICITUD DE DIVORVIO POR DESAFECTO, con el propósito de poner fin a la relación matrimonial con fundamento en las Sentencias N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció el desafecto como causal o motivo de divorcio, así como la Decisión N° 136 de fecha 30 de Mayo de 2017, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
De la citada Unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna alguna.
En fecha 04 de Febrero de 2025, se dictó auto admitiendo la demanda y se INSTO a la solicitante que debe consignar dirección exacta del demandado. (Folio 10).
En fecha 10 de Febrero de 2025, consignan diligencia la ciudadana FRANCYS LISBETH ALVAREZ TORREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.676.678, asistida por la abogada VANESSA ALEJANDRA QUINTERO TROCONIS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.740, pago de emolumentos. (Folio 11).
En fecha 13 de Febrero de 2025, se dictó auto librando boletas de citación notificación al fiscal del Ministerio Publico. (Folios 12 al 14).
En fecha 26 de Febrero de 2025, el Alguacil consigna diligencia con boleta de citación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO debidamente firmada. (Folio 15 y 16).
En fecha 04 de Abril de 2025, consigna diligencia la ciudadana FRANCYS LISBETH ALVAREZ TORREZ, asistida por la abogada VANESSA ALEJANDRA QUINTERO TROCONIS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.740, solicitando que se realice la video llamada al demando a los Estado Unidos de América. (F. 17).
En fecha 11 de Abril de 2025, el tribunal dicta auto donde NIEGA la video llamada, hasta tanto no conste en auto la boleta de citación del demandado. (Folio 18).
En fecha 25 de Abril de 2025, el Alguacil consigna diligencia devolviendo la boleta de citación del demandado, indicando que el ciudadano esta fuera del País. (F 19-26).
En fecha 12 de Mayo de 2025, se dictó auto fijando la video llamada. (Folio 27).
En fecha 26 de Mayo de 2025, el alguacil consigna diligencia junto a capture donde realizo la video llamada y el demandado acepto el divorcio. (Folios 28 y 29).
En fecha 02 de Junio de 2025, se dicto auto pasando a dictar sentencia. (Folio 30).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante FRANCYS LISBETH ALVAREZ TORREZ alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 10 de julio del año 2008, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio N° 229, Año 2008.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde separados de hecho desde hacen tres (03) años.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio La Lagunita de Villa Araure, callejón 2, Casa N° 2, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 229, expedida en fecha 10 de Julio del año 2008, por el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, (f-05 y 06), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos FRANCYS LISBETH ALVAREZ TORREZ y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEREIRA contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y Así se establece.
2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-14.676.678 y V-14.677.077 (f-07 y 08), perteneciente a la ciudadana FRANCYS LISBETH ALVAREZ TORREZ y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEREIRA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos FRANCYS LISBETH ALVAREZ TORREZ y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEREIRA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de julio del año 2008, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio N° 229, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, y se encuentran separados desde más de 03 años. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana FRANCYS LISBETH ALVAREZ TORREZ en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEREIRA, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha10 de julio del año 2008, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio N° 229.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 10:15 a-m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Conste,
Scrtra

Exp. N° 7646-2025.
TCGO/M.G