REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7694-2025.
DEMANDANTE: MUNIVES MONTILLA DHAYKERNING JULIMAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cedulas de identidad N° V-22.096.804, domiciliada en Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado JOHNNY ARGENIS PEREZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-10.141.066, e inscrito Inpreabogado bajo el N° 320.205
DEMANDADA:
ARMINDA COROMOTO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de las cedula de identidad N° V-11.075.942, domiciliada en Caserío Algodonal Sector 03, calle 02, casa N° 01, del Municipio Araure del Estado Portuguesa
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de Abril 2025, y que por Distribución de la misma fecha correspondió a este Tribunal, mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por la ciudadana MUNIVES MONTILLA DHAYKERNING JULIMAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.096.804, domicilia en Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOHNNY ARGENIS PEREZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-10.141.066, e inscrito Inpreabogado bajo el N° 320.205.
La demandante alega que en fecha Dos (02) de Noviembre del año 2024, efectuó la compra de una bienhechuría en una parcela de Terreno Municipal que mide CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA METROS (419,60M2), a la ciudadana ARMINDA COROMOTO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.075.942, domiciliada en el Caserío Algodonal, sector 3, calle 02, casa Nº 01, del Municipio Araure Estado Portuguesa, la vivienda le pertenece tal y como le consta en la constancia de cancelación emitida por el Ing. Ildemaro Medina, Jefe del Programa de Vivienda Rural del Ministerio de Sanidad y asistencia social Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental Oficina de Recuperación Regional VII-Portuguesa, otorgada por la Oficina del Programa Nacional de Vivienda Rural, en fecha 03 de octubre 1988, con numero de clave 022-19734, suscrita en fecha 20 de julio 1998, Comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: calle 02; SUR: Eulogio González y Cira Reinozo; ESTE: Martina Gómez; OESTE: Francys López y Héctor Espinoza. Dicha venta fue por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE NORTE AMERICA (4.800$), equivalente según tasa del Banco Central de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (205.008,00 BS). Por tal razón, demando y solicito respetuosamente se cite ante su despacho a la ciudadana: ARMINDA COROMOTO GUEDEZ, antes identificada a los fines de que reconozca el contenido y firma del documento de la venta de la bienhechuría antes mencionada.
Fundamento la presente acción bajo el soporte de las siguientes normas artículo 1.364 del Código Civil Venezolano y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Abril del 2025, el Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda. (Folio 07).
En fecha 09 de Mayo del 2025, comparece la ciudadana MUNIVES MONTILLA DHAYKERNING JULIMAR, asistida por el Abog. JOHNNY ARGENIS PEREZ TORREALBA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.205, consigna los emolumentos y solicita que se libre la boleta de citación. (Folio 08).
En fecha 19 de Mayo del 2025, el Tribunal dicta auto y se libró boleta de citación a la ciudadana ARMINDA COROMOTO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.075.942, domiciliada en el Caserío Algodonal, sector 3, calle 02, casa Nº 01, del Municipio Araure Estado Portuguesa. (Folios 09 y 10).
En fecha 23 de Mayo de 2025, se recibe diligencia presentada por el Alguacil, y expone: Se presenta en los pasillos del TRIBUNAL la ciudadana, ARMINDA COROMOTO GUEDEZ, firman sin ningún problema siendo las 09:18 am. (Folios 11 y 12).
En fecha 23 de Mayo del 2025, comparece la ciudadana ARMINDA COROMOTO GUEDEZ, antes identificada, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO VILLEGAS HIDALGO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.196, exponen: Renuncio al lapso de comparecencia convenido, y a su vez me doy por notificada en la demanda que se efectúa contra mi persona llevada por ante este digno Tribunal por una venta efectuada a la ciudadana MUNIVES MONTILLA DHAYKERNING JULIMAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cedulas de identidad N° V-22.096.804, domiciliada en Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 02 de noviembre 2024. A quien le vendí una parcela de Terreno Municipal que mide CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA METROS (419,60M2), dentro de los siguientes linderos. NORTE: calle 02; SUR: Eulogio González y Cira Reinozo; ESTE: Martina Gómez; OESTE: Francys López y Héctor Espinoza. Dicha venta fue por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE NORTE AMERICA (4.800$), los cuales me cancelo a mi entera satisfacción y por ultimo reconozco que es de mi puño y letra la firma estampada en el documento autorizando la venta a que el mismo se refiere. (Folio 13).
En fecha 27 de Mayo de 2025, este Tribunal dicta auto pasando a dictar sentencia de Reconocimiento en su Contenido y Firma. (Folio 14).
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma de la venta que efectuó, según documento agregado al folio 02, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa, que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado, de fecha 02 de Noviembre 2024
en que fue suscrito, agregado al folio 02 del expediente Nro. 7694-2025.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en fecha 02 de Noviembre 2024, que riela en el folio 02 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana MUNIVES MONTILLA DHAYKERNING JULIMAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.096.804, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 02 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre el ciudadano MUNIVES MONTILLA DHAYKERNING JULIMAR y la ciudadana ARMINDA COROMOTO GUEDEZ, previamente identificado en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Nueve (09 ) días del mes de Junio de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30am
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7694-2025.
TCGO/AO.