RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 30 de Mayo de 2.024, Interpuesta por la ciudadana FE ESPERANZA CONCEPCION PEREZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 881.386, en mi condición de Representante Legal de la Firma INVERSIONES SANTE FE 2.009 C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del Estado Portuguesa, inscrito en el Tomo 28 N° 24 del año 2009 y según acta de Asamblea. Asistida en este acto por el abogado en ejercicio: JUAN CARLOS ZALAZAR, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.144.082 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119. por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL) en contra de la ciudadana: ALIDA MANTOVANI CAPPA venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.841.105, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil MIOFILTRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Septiembre de 2011, Tomo 31-A. y ANA KARINA JUAREZ CAMEJO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.053.870, representante de la firma mercantil FILTROS Y LUBRICANTES BALG C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 44 Tomo 43-A de fecha 21-07-2016. Dicha demanda trata sobre un local comercial Nº 1, situado en la calle 32, cruce avenida 46, sector el palito, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Y La Ciudadana ANA KARINA JUAREZ CAMEJO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.053.870, actuando en nombre y representación de la empresa FILTROS Y LUBRICANTES BALG COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA bajo N° 44 Tomo 43-A de fecha 21/07/2016, y la Ultima Acta de Asamblea registrada por ante la misma oficina, y asentada en los libros de protocolización bajo el N° 10 tomo 105-A de fecha 19/11/2018, empresa que se encuentra ubicada en la Esquina calle 32, con avenida 46, sector el palito, Municipio Páez del Estado portuguesa. (Folio 92, 93, 94, 95 y 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110)
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2.024, ordenando el emplazamiento de las demandadas. Se libro Boleta de citación dirigida a las ciudadanas ALIDA MANTOVANI CAPPA y ANA KARINA JUAREZ CAMEJO ya identificadas.
(Folios 29 al 31).
En fecha 09 de Julio de 2.024 comparece ante este tribunal el Alguacil José Monasterios mediante la cual devuelve boleta de citación sin firmar y expone lo siguiente:
“En esta misma fecha, me traslade a la firma mercantil MIOFILTRO, C.A, ubicado en la calle 32 cruce avenida 46, sector el palito, Acarigua Estado Portuguesa, a fin de de practicar la citación de la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.841.105, representante de la referida Sociedad Mercantil, y estando presente específicamente en la puerta principal de la referida empresa, fui atendido por un ciudadano que se identifico con el nombre BRUNO PUMA CELESTRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.660.395, quien manifestó ser Esposo de la representante legal de la referida empresa, a quien le explique el propósito de mi presencia en ese lugar por segunda vez, seguidamente le pregunte si la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, se encontraba para ese momento, manifestándome el mismo que no se encontraba porque había salido hacer unas diligencias, pero que ella ya tenia conocimiento sobre mis anteriores visita, motivo por el cual fue imposible la practica de la boleta de Citación de la prenombrada ciudadana. (Folio 38 al 44)
En fecha 09 de Julio de 2.024 comparece ante este tribunal el Alguacil José Monasterios mediante la cual devuelve boleta de citación sin firmar y expone lo siguiente:
“En esta misma fecha, me traslade a la firma mercantil FILTROS Y LUBRICANTES BALG, C.A, ubicado en la calle 32 cruce avenida 46, sector el palito, Acarigua Estado Portuguesa, a fin de de practicar la citación de la ciudadana ANA KARINA JUAREZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.053.870, representante de la referida Sociedad Mercantil, y estando presente específicamente en la puerta principal de la referida empresa, fui atendido por la ciudadana que se identifico con el nombre NAZARET GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.363.875, y como administradora de la prenombrada empresa, a quien le explique el propósito de mi presencia en ese lugar por segunda vez, seguidamente le pregunte si la ciudadana ANA KARINA JUAREZ CAMEJO, se encontraba para ese momento, manifestándome el mismo que no se encontraba porque había salido, pero que ella ya tenia conocimiento sobre mi anterior visita, motivo por el cual fue imposible la practica de la boleta de Citación de la prenombrada ciudadana. (Folio 45 al 51)
En fecha 18 de Julio de 2024 comparece ante este tribunal la ciudadana FE ESPERANZA CONCEPCION PEREZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 881.386 asistida en este acto por el abogado asistente JUAN CARLOS SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.366, donde le confiere poder Apud-Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho al Abogado JUAN CARLOS SALAZAR identificado en autos.
En fecha 01 de Agosto de 2024 comparece ante este tribunal el abogado JUAN CARLOS SALAZAR identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se libre cartel de citación dispuesto al articulo 223, del código de procedimiento civil. (Folio 53)
En fecha 06 de Agosto de 2024, se libro cartel de citación a la parte demandada. (Folio 54 al 56)
En fecha 25 de Septiembre de 2024, comparece el Abg. JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, mediante consigna publicaciones de los carteles librados a la parte demandada. (folio 57 al 61)
En fecha 04 de Octubre de 2024, se traslado la Secretaria accidental y fijo en la mencionada dirección cartel de citación librado a la ciudadana ANA KARINA JUAREZ CAMEJO identificada en autos, (Folio 62 al 63).
En fecha 04 de Octubre de 2024, se traslado la Secretaria accidental y fijo en la mencionada dirección cartel de citación librado a la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA identificada en autos, (Folio 64 al 65).
En fecha 25 de Octubre de 2024, comparece ante este tribunal la ciudadana FE ESPERANZA CONCEPCION PEREZ, extranjera mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 881.386, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MILAGRO SARMIENTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.947. Mediante en el cual expone: Revoco poder apu-acta que corre inserta al folio 52, y asi mismo confiero PODER APUD-ACTA, amplio y suficiente a derecho se requiere a las ciudadanas, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO Y MILAGRO SARMIENTO, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.370.398 Y V-8.661.212, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 23.278 Y 78.947. (Folio 69)
En fecha 29 de Octubre de 2024, comparece ante este tribunal la Abg. MILAGRO SARMIENTO, identificada en autos, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se designe defensor ad-litem, (Folio 70)
En fecha 01 de Noviembre de 2024 se estampo auto, designando como defensor ad-litem de la parte demandada a la ciudadana PAOLA DINATALE MACHADO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.389.209, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado en ejercicio N° 304.115 (folio 71 al 72)
En fecha 13 de Noviembre de 2024, comparece ante este tribunal la Abg. MILAGRO SARMIENTO, identificada en autos, apoderada judicial de la parte actora, donde consigna escrito de reforma de la demanda. (Folio 73 al 76).
En fecha 18 de Noviembre de 2024, se admitió el escrito de la reforma de la demanda. (Folio 77 al 79)
En fecha 19 de Noviembre de 2024, comparece ante este tribunal el alguacil JOSE MONASTERIOS, donde consigna debidamente firmada la boleta de Notificación por la Abogada Paola Dinatale. Ya identificada (Folio 80 y 81)
En fecha 21 de Noviembre de 2024, comparece ante este tribunal la Abg. Paola Dinatale ya identificada, donde expone: acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”.
En fecha 25 de Noviembre de 2024, comparece ante este tribunal el alguacil JOSE MONASTERIOS, donde consigna debidamente firmada la boleta de citación por la Abogada Paola Dinatale. Ya identificada quien se identifico como defensora judicial de la Sociedad mercantil MIOFILTRO, C.A Y FILTROS Y LUBRICANTES BAJG, C.A, (Folio 84 al 86)
En fecha 02 de Diciembre de 2024, comparece ante este tribunal la Abg. PAOLA DINATALE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 304.115, apoderada judicial de la parte demandada. Mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda. (Folio 87 al 91)
En fecha 07 de Enero de 2025, comparece ante este tribunal la ciudadana ALIDA MANTOVANI DE PUMA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.841.105, actuando en nombre y representación de la empresa MIO FILTRO COMPAÑÍA ANONIMA, asistida en este acto por el Abg. LUIS CARLOS SANABRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617, mediante la cual consigna escrito y opone la falta de jurisdicción. (Folio 92 al 201)
En fecha 07 de Enero de 2025, Comparece ante este tribunal la Abg. AURA PIERUZZINI, ya identificada, apoderada judicial de la parte actora, donde solicita el cómputo del lapso de contestación de la demanda. (Folio 202)
En fecha 08 de Enero de 2025, Comparece ante este tribunal la Abg. AURA PIERUZZINI, ya identificada, apoderada judicial de la parte actora, donde solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 07/01/2025, que riela al folio 202, y pido se expida el lapso de contestación tomando en cuenta la citación de fecha 25/11/2024. (Folio 203)
En fecha 09 de Enero de 2025, se estampo auto dejando sin efecto la diligencia de fecha 07 de Enero de 2025. (Folio 204)
En fecha 09 de Enero de 2025, la Secretaria titular de este tribunal, estampo auto con el cómputo de los días de Despacho. (Folio 205)
En fecha 14 de enero se dicto sentencia interlocutoria resolviendo la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1° (folio 207 al 212)
En fecha 15 de enero de 2025 milagro sarmiento interpuso escrito para subsanar o contradecir las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada. (Folio 213 y 214)
En fecha 15 de enero de 2025 se estampo auto (folio 215)
En fecha 21 de enero de 2025 se estampo auto ordenando el cierre de la primera pieza, y se apertura la segunda pieza. (Folio 216)
En fecha 21 de Enero de 2025 se recibió escrito donde se solicito el recurso de la regulación de la jurisdicción por parte de la demandada ALIVA MANTOVANI DE PUMA, en representación de empresa mío filtro c.a (folio 2, pieza N° 2)
En fecha 21 de Enero se recibió poder apud-acta por las demandadas ALIVA MANTOVANI DE PUMA de autos al Abg. Carlos Sanabria plenamente identificado (folio 3, pieza N°2)
En fecha 21 de Enero de 2025 se recibió escrito donde se solicito el recurso de la regulación de la jurisdicción por parte de la demandada JUAREZ CAMEJO ANA KARINA, en representación de empresa filtro y lubricantes balg c.a (folio 4, pieza N° 2)
En fecha 21 de Enero se recibió poder apud-acta por la demandada JUAREZ CAMEJO ANA KARINA de autos al Abg. Carlos Sanabria plenamente identificado (folio 5, pieza N°2)
En fecha 24 de Enero se dicto sentencia interlocutoria de recurso de regulación de jurisdicción y se ordeno la remisión a la Sala Político Administrativo mediante oficio 034-2025 (folio 06 al 11)
En fecha 20 de Mayo de 2025 se recibió expediente de la sala y se libro boleta de notificación a las partes intervinientes en el juicio (folio 33 al 36, pieza N°2)
Considera quien Juzga, que estando en la oportunidad legal para resolver las cuestiones previas del articulo 346 y el ordinal 4 y 11, este tribunal lo hace bajo los términos siguientes:
El demandado puede oponer Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto
En el presente caso la parte demandada, opone las siguientes Cuestiones Previas:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado”
En cuanto a la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandando se hizo en la persona de ALIDA MANTOVANI CAPPA COMO REPRESENTANTE DE MIO FILTRO C.A y consta que la misma en la representante legal, por lo tanto se encuentra validamente citada. Así mismo se pidió la citación como representante de Mio filtro a la referida ciudadana y no como representante de FILTRO Y LUBRICANTES BALG C.A.
Se cito validamente a la ciudadana ANA KARINA JUAREZ CAMEJO como representante de FILTRO Y LUBRICANTES BALG C.A como co-demandada en la presente causa por lo que forzosamente habiendo cumplido validamente con los requisitos referidos a la citación de las demandas de autos, debe declararse la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 4° SIN LUGAR, por cuanto se cumplieron los presupuestos procesales para la citación de la misma. ASI SE DECIDE.
En este sentido es necesario traer a colación la doctrina sostenida por Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza que se refiere a las cuestiones previas en el procedimiento ordinario, solo podrá oponerse esta cuestión previa A) cuando el demandado sea una persona natural que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad B) cuando se trate de personas jurídicas las cuales siempre obran en personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos ejercen su representación legal y C) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo el administrador de un condominio según la ley de propiedad horizontal.
Así la cosas en caso de oponer la cuestión previa el demandado mismo o su apoderado judicial carecería de interés práctico, como lo señala Pesci-Feltri (1990):
“finalmente la posibilidad que se le da al demandado mismo para oponer la cuestión previa carece de sentido jurídico, porque o bien no se entera de la existencia del juicio y mal puede hacer vale tal cuestión previa o se entere y entonces no tiene sentido quien oponga esta cuestión previa ya que haciéndose presente en oportunidad legal establecida como ha decidido reiteradamente la jurisprudencia subsana cualquier vicio en la citación puesto que su presencia indica que ha tenido conocimiento de la existencia de la demanda y a podido presentar su defensa”, (p134).
Si es opuesta por el propio demandado o por su genuino representante legal o judicial, no es necesario que se subsane el vicio mediante nueva citación, por cuanto el demandado ya se ha puesto a derecho.
Ahora bien, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio y no de la falta de cualidad. Que al haber alcanzado la citación la finalidad para la cual estaba destinada, la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se declara.
Pasa ahora este Juzgado a pronunciarse respecto de la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta; señalada por el promovente en cuanto A la inepta acumulación de pretensiones considera quien juzga que consta en el escrito de libelo de la demanda y el libelo de reforma de la demanda que la misma versa sobre una acción de desalojo de inmueble de local comercial invocada en las causales del articulo 40 literal A Y F del decreto con rango valor y fuerza, de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial y que las mismas se rigen por el procedimiento oral por lo que forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11, por no existir pretensiones que se excluyan entre si, en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 4° y 11 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2.025). Años: 211° y 162°.
LA JUEZ,
ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES.
LA SECRETARIA,
ABG. GENESIS BLANCO LOPEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se publicó la presente decisión.
Conste;
Blanco/Secretaria.-
Causa N° 2933-2.024
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