Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Mayo de 2.025, cuando el ciudadano WILSON DAVID LOPEZ NEIRA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.024.786, debidamente asistido por el Abg. CECILIO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.072.920, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 287.655, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.548.599, domiciliado en Urbanización llano alto, conjunto merecure, casa 16, Municipio Araure del estado portuguesa, debidamente asistida por el Abg. JOEL ENRIQUE COLMENAREZ GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.690.767, e inscrito en el Inpreabogado N° 126.015, respectivamente, sobre un documento privado que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original “Anexo Marcado “A”. (folio 02) contentivo de un contrato mediante el cual traspasa en forma simple, perfecta e irrevocable suscrito por el ciudadano EDUARDO RAFAEL RUIZ BLANCO, junto con el ciudadano WILSON DAVID LOPEZ NEIRA, ambos ampliamente identificados anteriormente, sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, ubicado en urbanización los molinos, 2 Etapa, fase III, distinguida con el N° 254, situada al final de la avenida Paez, aserradero San Antonio, De La Ciudad De Araure, Municipio Páez Del Estado Portuguesa, Signado con la cedula catastral 18-02-01-U01-004-032-005-000-000-000, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 10 de Diciembre de 2001, bajo el N° 24, folios 129 al 139, tomo 7, protocolo primero; dicho inmueble cuenta con una superficie de terreno de aproximadamente CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (179,14 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: EN 17,00 MTS, CON PARCELA N° 253; Sur: EN 17,00 MTS, CON PARCELA 255; Este: EN 10,60 MTS, CON CALLE 16; y Oeste: EN 10,60 MTS CON PARCELA N° 249; Con un área de construcción de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE (115,97 M2)”. Dicho inmueble le corresponde un porcentaje de Parcelamiento de 0.31%, dicho inmueble pertenece al ciudadano EDUARDO RAFAEL RUIZ BLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.548.599, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 22 de Enero de 2010, inscrito bajo el N° 2010.428, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.3171, correspondiente al libro folio real del año 2010.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 22 de Mayo de 2.025, ordenándose a tal efecto, librar boleta de citación, al ciudadano EDUARDO RAFAEL RUIZ BLANCO, (folio 19).

En fecha 04 de Junio de 2.025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL RUIZ BLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.548.599.

En fecha 04 de Junio de 2.025, comparece el ciudadano EDUARDO RAFAEL RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.548.599, debidamente asistido por el Abg. JOEL ENRIQUE COLMENAREZ GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.690.767, e inscrito en el Inpreabogado N° 126.015, y consigno escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

““comparezco ante usted muy respetuosamente en horas de despacho en la oportunidad de exponer: Reconozco en su totalidad el documento compra venta suscrito entre el ciudadano WILSON DAVID LOPEZ NEIRA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.024.786, Y MI PERSONA, reconozco que es mía la firma y que su contenido es cierto, por lo tanto solicito a este honorable tribunal, homologue dicha transacción que se encuentra anexa al presente expediente, con este reconocimiento, renuncio a los lapsos procesales de comparecencia.”


En fecha 09 de Junio de 2.025, Este tribunal fija oportunidad para dictar la correspondiente decisión AL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE.

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…"

Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…"

D I S P O S I T I V A

Visto el convenimiento efectuado por las ciudadanas WILSON DAVID LOPEZ NEIRA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.024.786, debidamente asistido por el Abg. CECILIO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.072.920, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 287.655, parte demandante, y EDUARDO RAFAEL RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.548.599, parte demandada, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, para que sirva de titulo de propiedad al demandante: WILSON DAVID LOPEZ NEIRA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.024.786, debidamente asistido por el Abg. CECILIO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.072.920, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 287.655, sobre un inmueble casa, ubicado en urbanización los molinos, 2 Etapa, fase III, distinguida con el N° 254, situada al final de la avenida Paez, aserradero San Antonio, De La Ciudad De Araure, Municipio Páez Del Estado Portuguesa; dicho inmueble cuenta con una superficie de terreno de aproximadamente CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (179,14 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: EN 17,00 MTS, CON PARCELA N° 253; Sur: EN 17,00 MTS, CON PARCELA 255; Este: EN 10,60 MTS, CON CALLE 16; y Oeste: EN 10,60 MTS CON PARCELA N° 249; Con un área de construcción de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE (115,97 M2)”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,

Abg. Gregoria escalona torres.-
La Secretaria,

ABG. Génesis Blanco López
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
Causa Nº 3.107-2.025
GRET/ JJ Blanco/Secretaria