Visto el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 19 de Mayo de 2.025, entre la ciudadana MARIA ALTAGRACIA MENDOZA DURAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.995, y por la otra parte las ciudadanas MARYORI NAILETH GONZALEZ GALLARDO, MAYKELYS TRINIBEL ALFARO CASTILLO venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.858.220, y V- 18.732.550 actuando en representación del ciudadano TRINO JOSE ALFARO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.393.926 según poder General de Disposición y Administración, debidamente inscrito por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Marzo de 2025, bajo el N° 25, Tomo 1, de los libros de autenticación del año 2025, Asistido en este acto por el abogado EDGAR JOSE ALMAZAN, venezolano mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.542.699 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.602 como parte demandada en la presente solicitud signada con el N° 3393-2025, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Articulo 1.713 del Código Civil:

“La transacción es considerada como un contrato mediante el cual las partes mediante recíprocas concepciones terminan un litigo pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así la transacción judicial o también llamada procesal ha sido definida como el derecho privativo de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de derechos litigiosos en curso, buscando finalizar así un procedimiento ventilado ante un Tribunal y sobre el cual se halla pendiente una sentencia.

De tal manera, que una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar término al mismo, en cualquier estado en que se encuentre la causa y antes de que se dicte sentencia definitiva, ya que, si esto último ha sucedido, no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.

Y siendo que la transacción, como medio de auto composición procesal es considerado un contrato consensual donde el consentimiento como uno de los elementos de validez de cualquier contrato, determina su perfección, significando con ello que los efectos jurídicos que produce dependerán, en principio, de la declaración de voluntad legítimamente manifestada por las partes, siendo irrelevantes los motivos que los haya conducido a la celebración del acto.

En este sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2002, en el expediente Nº 99-04 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde sostuvo:

“….el consentimiento puede ser expreso o tácito, afirmando lo siguiente: “(…) El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas. (…)”.

De allí, como en todo contrato, en la transacción también se requiere de legitimación o capacidad para realizar dicho acto, y partiendo de esa premisa, se distinguen dos tipos de capacidad: la de obrar o de hecho, o de estado de la persona para actuar por sí misma, y la capacidad de disponer o facultad de disposición, denominada también capacidad de derecho.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el convenimiento suscrito por las partes se encuentra regido por las siguientes cláusulas:

“Primero: Hubo en Venta Pura Simple Perfecta e Irrevocable, consistente en una bienhechurias edificada en una parcela de terreno municipal que no forma parte de esta venta, construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento con las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, recibo de comedor, porche y garaje que tiene un área de terreno de Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros (17,50) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, Ubicado en Villa Araure Municipio Estado Portuguesa y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar que es o fue de Vicente Colmenarez, SUR: Casa Rurales, ESTE: casa y solar que es o fue de Pastor Lucena y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Mercedes Batista. La identificada Bienhechurias Perteneció a nuestro cuyos según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 18 de Enero de 2000, bajo el N° 55 Tomo 1, de lo libros autenticados de esa Notaria y posterior Divorcio de liquidación de bienes de la comunidad conyugal según sentencia de protección del niño y del adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Estando conforme ambas partes con el contenido del presente documento.”

Ahora bien, en el convenimiento presentado ante este tribunal ambas partes han convenido realizar la transacción del inmueble objeto del litigio Ubicado en Villa Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa. Dicho inmueble tiene construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento con las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, recibo de comedor, porche y garaje que tiene un área de terreno de Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros (17,50) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, Ubicado en Villa Araure Municipio Estado Portuguesa y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar que es o fue de Vicente Colmenarez, SUR: Casa Rurales, ESTE: casa y solar que es o fue de Pastor Lucena y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Mercedes Batista. La identificada Bienhechurias Perteneció a nuestro cuyos según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 18 de Enero de 2000, bajo el N° 55 Tomo 1, de lo libros autenticados de esa Notaria. sobre la cual se pretende se imparta su homologación, y de donde se desprende que las partes intervinientes tenían la legitimación para realizar el acto, uno, la ciudadana MARIA ALTAGRACIA MENDOZA DURAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.995, y por la otra parte las ciudadanas MARYORI NAILETH GONZALEZ GALLARDO, MAYKELYS TRINIBEL ALFARO CASTILLO venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.858.220, y V- 18.732.550 actuando en representación del ciudadano TRINO JOSE ALFARO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.393.926 según poder General de Disposición y Administración, debidamente inscrito por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Marzo de 2025, bajo el N° 25, Tomo 1, de los libros de autenticación del año 2025, Asistido en este acto por el abogado EDGAR JOSE ALMAZAN, venezolano mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.542.699 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.602; quedando de esta manera, perfeccionado el convenimiento realizado por los prenombrados ciudadanos ante el funcionario competente para ello, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, estando en la oportunidad legal correspondiente; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dicta sentencia en los siguientes términos:

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.-IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción suscrita por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara valida la entrega material voluntaria de la propiedad en los términos señalados por las partes en la Transacción celebrada. Líbrese oficio Al Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.-

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua a los dos días del mes de Junio del año dos mil veinticinco. Años: 214º y 165º.-
La Juez,

Abg. Gregoria Escalona Torres.-
La Secretaria,

Abg. Génesis Blanco López.-
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se publico la decisión siendo las 2:00 de la tarde.-
Conste

Blanco/Secretaria