SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Recibido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Diciembre de 2.023, la presente demanda de Desalojo de Inmueble incoada por la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.264.495 contra la Sociedad Mercantil COMPUTER PRINT, C.A Y ACRONIS, C.A. (Folios 01 al 18).

En fecha 08 de Diciembre de 2.023, se admitió la presente causa y se libraron boletas de citación a los demandados. (Folios 20 al 22).

En fecha 18 de Diciembre de 2.023, compareció la parte actora y otorgo poder apud-acta a los abogados JULIO CESAR TERAN PACHECO, MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR Y JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 149.793, 151.590 y 129.393. Seguidamente, consignaron en copia simple acta constitutiva de las empresas demandadas, para la verificación de los representantes legales. (Folios 23 al 34).

En fecha 18 de Enero de 2.024, el alguacil de este tribunal consigno boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos CARLOS FONSECA CARDENAS Y MARTIN DAVID FONSECA CARDENAS. (Folios 36 al 38).

En fecha 19 de Febrero de 2.024, compareció el ciudadano MARTIN DAVID FONSECA CARDENAS debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ LEON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.291, consignando escrito de contestación de la demanda (Folios 39 al 121).

En fecha 23 de febrero de 2024, se venció el lapso de emplazamiento presentado por la parte demandada. (Folio 122)

En fecha 06 de Marzo de 2024, comparece el Abg. JULIO CESAR TERAN PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.793, parte demandada, donde consigna escrito solicitando la nulidad de la orden tramitada, (folio 123)

En fecha 07 de Marzo de 2024, se desestimo la petición formulada por el Abg. JULIO CESAR TERAN PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.793, (folio 124 y 125)

En fecha 12 de Marzo de 2025, se recibió escrito del ciudadano MARTIN DAVID FONSECA CARDENAS, asistido por el Abg. JORGE LUIS GONZALEZ LEON, donde consigna la articulación probatoria (folio 126 y 127)

En fecha 15 de Marzo de 2024, se estampo auto firme de la sentencia interlocutoria (folio 128)

En fecha 05 de Abril de 2024, se dicto sentencia interlocutoria de la cuestión previa, articulo 346, ordinal 2° y 4° (folio 129 al 131)

En fecha 08 de abril de 2024, el abogado JULIO CESAR TERAN, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, apelo de la sentencia de fecha 05 de abril de 2024, (folio 133)

En fecha 11 de Abril de 2024, se estampo declarando con lugar la apelación de la cuestión previa contenida en los ordinales 2° y 4° (folio 134)

En fecha 11 de Abril de 2024, se remitió el presente expediente mediante oficio N° 097-2024, al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 136)

En fecha 18 de Septiembre de 2024, se estampo auto por recibido el presente expediente del tribunal Superior en lo civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se fijo oportunidad para la audiencia preliminar al 3er día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 171)

En fecha 23 de Septiembre de 2024 se celebro audiencia preliminar (folio 173).

En fecha 27 de Septiembre de 2024, se estampo auto fijando lo limites de la controversia (folio 174 y 175).

En fecha 04 de Octubre de2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, por parte del ciudadano MARTIN DAVID FONSECA CARDENAS, ya identificado, (folio 176 y 177).

En fecha 07 de Octubre de 2024, se estampo de admisión de pruebas. (Folio 178)

En fecha 17 de Octubre de 2024, se evacuo la prueba testimonial promovida por la parte demandada. (Folio 183)

En fecha 17 de Octubre de 2024 se evacuo la prueba testimonial promovida por la parte demandante. (Folio 184 y 185)

En fecha 22 de Octubre de 2024, se estampo auto para fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, y se fijo oportunidad para el sexto día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 187)

En fecha 12 de Noviembre de 2024 se admite la prueba de informes. (Folio 193).

En fecha 10 de Enero de 2025, se recibió escrito del Abg. JORGE LUIS GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicita se le nombre correo especial para llevar los oficios a la empresa Movistar. (Folio 198)

En fecha 10 de Enero de 2025, se estampo auto extendiendo el lapso probatorio a 30 días de despacho siguientes, e insta a la parte demandada a impulsar el envió de la prueba promovida mediante correspondencia publica o privada. (Folio 199)

En fecha 20 de Febrero de 2025, comparece el Abg. JULIO CESAR TERAN PACHECO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.793, donde solicita se fije oportunidad para la audiencia de juicio. (Folio 200)

En fecha 07 de Marzo de 2025, se estampo auto, fijando oportunidad para la audiencia de juicio para el trigésimo (30°), día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana (folio 201)

En fecha 16 de Mayo de 2025 a las siendo las 10:00 de la mañana, se celebro audiencia oral de juicio, con la comparecencia de los Abg. JULIO CESAR TERAN PACHECO Y MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 149.793 Y 151.590 apoderado judicial de la parte demandada, y el Abg. JORGE LUIS GONZALEZ LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.291, y se ordeno el diferimiento del dispositivo del fallo al tercer dia de despacho siguiente al de hoy (folio 202 y 203).

En fecha 21 de mayo de 2025 se estampo auto acordando nueva oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en virtud de que no fue posible por fuerza mayor en la fecha pautada, y se acordó para el 3er día de despachos siguientes al que conste la ultimas de las notificaciones que aquí se acuerda. (Folio 204 al 207).

En fecha 27 de mayo de 2025, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. JULIO CESAR TERAN PACHECO, ya identificado (folio 208 y 209).

En fecha 27 de mayo de 2025, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. JORGE LUIS GONZALEZ LEON, ya identificado (folio 210 y 211)

En fecha 02 de Junio del 2025, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR, ya identificado (folio 212 y 213)
En fecha 05 de junio de 2025, fijada por este tribunal para dictar el fallo de la audiencia oral y de juicio y estando presentes los Abogados de la parte actora, JULIO CESAR TERAN PACHECO Y MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 149.793 Y 151.590, y el apoderado de la parte demandada, Abg. JORGE LUIS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.291, se dicto el fallo de la siguiente manera: Sin lugar la defensa perentoria por falta de cualidad, tanto activa como pasiva alegada
, Con lugar la demanda de desalojo interpuesta por Armandina Carbajal Velásquez contra la sociedad Mercantil Computer Print, C.A.,Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presento juicio. (Folio 214).

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

Punto Previo

La falta de cualidad tanto activa como pasiva se debe entrar a estudiar cual es el contrato vigente que vincula a las partes para resolver el punto de falta de cualidad, en este caso se observa quien juzga que conforme se desprende en el contrato de arrendamiento como instrumento fundamental de la demanda, que la relación de arrendamiento se dio entre la demandante que para esa fecha estaba representada por ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, ya identificada y como arrendataria la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONTRUTER PRINT C.A., luego constan que la parte demandada promueve un contrato de arrendamiento privado entre la representante de la aquí demandante con el ciudadano MÁRTIN FONSECA a titulo personal.

Ahora bien así las cosas no se desprende que la parte demandada haya traído a los autos documentados que hubiere suscrito con la aquí demandante (arrendadora originaria) en la cual, se expresara que el contrato suscrito por vía notarial fue resuelto bilateralmente por tanto es forzoso para esta juzgadora establecer que el contrato que debe regir en la presente causa es el suscrito por vía notarial en fecha 11 de febrero del año 2015, Autenticado por la Notaria Publico Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 47, Tomo 38, Folio 160 al 163. En consecuencia de lo anterior se determinara la cualidad activa de la aquí demandante y la cualidad pasiva de la empresa demandada ASI SE DECIDE.

Queda así desechada la defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada.

Ahora bien lo que si esta demostrado por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, es que se encuentra insolvente de los pagos comprendidos desde el meses junio del 2021 hasta septiembre de 2023.

Con relación al fondo del asunto esto es falta de pago por parte de la arrendataria de los meses comprendidos desde junio del 2021, hasta septiembre de 2023, es indudable que conforme fue analizado supra que el contrato de arrendamiento es el suscrito por la notaria en fecha 11 de febrero del año 2015, Autenticado por la Notaria Publico Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 47, Tomo 38, Folio 160 al 163, y admitido por el demandado en su escrito de contestación, de haber pagado de abril del año 2021, a la aquí demandante se debe forzosamente establecer lo siguiente:
Primero: que si estaba en conocimiento que a partir de abril del año 2021, dicho pago debía hacerse a la ciudadana ARMANDINA CARBAJAL (demandante) y no a la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, demandada de autos.
Segundo: que al no haber hecho los pagos a la aquí demandante si no a terceras personas incluyendo a MANUEL PÉREZ PÉREZ, es indudable que pago mal que no puede acreditarse a la demandante, por tanto es evidente su incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento desde junio del 2021 a septiembre del año 2023. ASI SE DECIDE.

La parte actora logró con el ejercicio de su actividad demostrar las causales alegadas según lo promovido, alegado y probado en autos y evidentemente la parte demandada se encuentra incursa en la causal de desalojo por falta de pago prevista en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Por su parte El Articulo 1.160 del Código Civil, señala que los contratos deben cumplirse de buena fe y obliga no solamente a lo expresado en ello, si no tan bien a las consecuencias que de él se derivan, según el uso, la equidad y la ley, y en este mismo sentido encontramos el Articulo 1.264 del Código Civil aunado a lo establecido en el artículo 1.592, que establece la obligación del arrendatario a pagar el canon arrendaticio en los términos convenidos:

El Artículo 40 literal A establece:
Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.


El código civil venezolano vigente establece:

“Articulo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


El Código Procedimiento Civil establece:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En consecuencia se debe declarar con lugar la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.264.495 toda vez que no logro demostrar haber pagado en los términos pactados en el contrato notariado en fecha 11 de febrero del año 2015, Autenticado por la Notaria Publico Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 47, Tomo 38, Folio 160 al 163.

DISPOSITIVO

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria por falta de cualidad tanto activa como pasiva alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble de local comercial, interpuesto por la ciudadana ARMANDINA CARBAJAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.498. Asistida por los abogados JULIO CESAR TERAN PACHECO Y MARISOL ALEXANDRA MORILLO venezolanos mayores de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.793 Y 151.590. Y en consecuencia se ordena la devolución del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 27 con calles 27 y 28, Sector Centro en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Consta de las siguientes características: un baño (1), un (1) lavamanos, un (1) inodoro, paredes de bloque, techo de platabanda con cuatro (4) metros de altura, piso de granito pulido, frente de porcelana negra, mide once (11) metros de largo por cinco (05) metros de ancho. A la demandante en la presente causa, libre de bienes y personas.-

TERCERO: Se declara extinguido el contrato de arrendamiento y disuelto el vínculo jurídico y relación arrendaticia, a partir de la presente fecha.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y Déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° y 166°.
LA JUEZ,


Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.


LA SECRETARIA,


Abg. GENESIS BLANCO LOPEZ

En la misma fecha siendo las 02:00 de |la tarde, se publicó la presente decisión.

Conste,

Blanco/Secretaria.-
Causa N° 2.807-2.023
GRET/Nicolle