REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Araure, 13 de Junio del 2025
215° y 165°

EXPEDIENTE: 5.460-2025.-

DEMANDANTE: MARÍA DE CARMEN CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.931.085.

DEMANDADO: CRISTINA QUERALT BAUSSON y ANDREINA BAUSSON FIGUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.425.461 y V-18.473.724.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -

MATERIA: CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida en fecha 11 de Abril del 2025, del Tribunal con función de unidad distribuidora, una demanda formulada intentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CORDERO, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad número, V-20.931.085, asistida por su apoderada judicial, abogado JOSÉ G. VILLEGAS HIDALGO, cedula de identidad V-13.353.964, e Inpreabogado N.º 146.196, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra de las ciudadanas ALIVIR BAUSSON FIGUERA y ANDREINA BAUSSON FIGUERA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad números, N° V-15.692.866 y V-18.473.724 de este domicilio, en su condición de heredera de los ciudadanos: Figuera de Bausson Silvia Josefina y Pedro Ricardo Bausson González venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.728.686 y V-5.942.646, de este domicilio, según Declaración sucesoral Nº 0301-2021, de fecha, 14 de Octubre de 2022, RIF: NJ-500230133, y Sucesión Figuera de Bausson Silvia Josefina según declaración sucesoral, Nº SNTA2020/00033, de fecha 25 de Junio 2020, Rif: Nº J500433719, Sucesión Pedro Ricardo Bausson González, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 55); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana MARÍA DE CARMEN CORDERO de un inmueble propiedad de las ciudadanas ALIVIR BAUSSON FIGUERA y ANDREINA BAUSSON FIGUERA antes identificadas, un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Camoruco, El Gallo Blanco Vereda S/N, Casa Nº L7-48, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, según Cedula Catastral Nº 18-08-01-001-037-007-048-000-000-000, consistente por una casa tipo cafinca 82. La parcela en cuestión consta con las siguientes medidas CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS. (179,10 m²) y posee una superficie aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 m²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Acera Interna del Conjunto; Sur: Avenida 01. Este: Parcela Nº L7-47. Oeste: Parcela Nº L7-49. Dicho inmueble consiste en una vivienda que está ubicada en la Urbanización Altos de Camoruco, El Gallo Blanco Vereda S/N, Casa Nº L7-48, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Y la presente venta fue por la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 108.383.00).

En fecha 19 de Mayo del 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MERCEDES MARÍA VILLEGAS ARENA (Folio 10).

En fecha 10 de Junio del 2025, comparece las ciudadanas ANDREINA BAUSSON FIGUERA Y CRISTINA QUERALT BAUSSON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.473.724 y V- V-14.425.461, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.989, mediante el cual expone lo siguiente:


PARTE DEMANDADA LAS CIUDADANAS ANDREINA BAUSSON FIGUERA Y CRISTINA QUERALT BAUSSON

“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, nos DAMOS EXPRESAMENTE POR CITADAS EN EL PRESENTE ASUNTO.
SEGUNDO: RENUNCIAMOS al lapso de emplazamiento o comparecencia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem, CONVENIMOS en la presente demanda, y RECONOCEMOS expresamente en su contenido y firma el instrumento privado objeto de la presente demanda, acompañado con el libelo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITAMOS a este honorable Tribunal de por CONSUMADO el presente convenimiento, HOMOLOGANDO el mismo, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte demandada no dio lugar o motivo al presente procedimiento, SOLICITO que NO haya condenatoria en costas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que las demandadas: ANDREINA BAUSSON FIGUERA Y CRISTINA QUERALT BAUSSON, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.473.724 y V-14.425.461, en su condición de heredera de los ciudadanos: Figuera de Bausson Silvia Josefina y Pedro Ricardo Bausson González venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.728.686 y V-5.942.646, de este domicilio, según Declaración sucesoral Nº 0301-2021, de fecha, 14 de Octubre de 2022, RIF: NJ-500230133, y Sucesión Figuera de Bausson Silvia Josefina según declaración sucesoral, Nº SNTA2020/00033, de fecha 25 de Junio 2020, Rif: Nº J500433719, Sucesión Pedro Ricardo Bausson González debidamente asistidas por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.989, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (55) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de las ciudadanas ANDREINA BAUSSON FIGUERA Y CRISTINA QUERALT BAUSSON, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.473.724 y V-14.425.461, en su condición de heredera de los ciudadanos: Figuera de Bausson Silvia Josefina y Pedro Ricardo Bausson González venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.728.686 y V-5.942.646, de este domicilio, según Declaración sucesoral Nº 0301-2021, de fecha, 14 de Octubre de 2022, RIF: NJ-500230133, y Sucesión Figuera de Bausson Silvia Josefina según declaración sucesoral, Nº SNTA2020/00033, de fecha 25 de Junio 2020, Rif: Nº J500433719, Sucesión Pedro Ricardo Bausson González, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.989, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CORDERO, un inmueble propiedad de las ciudadanas ANDREINA BAUSSON FIGUERA Y CRISTINA QUERALT BAUSSON, antes identificadas, la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Camoruco, El Gallo Blanco Vereda S/N, Casa Nº L7-48, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, según Cedula Catastral Nº 18-08-01-001-037-007-048-000-000-000, consistente por una casa tipo cafinca 82, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CORDERO un inmueble propiedad de las ciudadanas ANDREINA BAUSSON FIGUERA Y CRISTINA QUERALT BAUSSON, antes identificadas, un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Camoruco, El Gallo Blanco Vereda S/N, Casa Nº L7-48, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, según Cedula Catastral Nº 18-08-01-001-037-007-048-000-000-000, consistente por una casa tipo cafinca 82. Y la presente venta fue por la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 108.383.00).
Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil Veinticinco Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).
















EXPEDIENTE: 5.460-2025.
WEL/Linaomarvi.-