REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 13 de Junio del 2025
215° y 165°
EXPEDIENTE: 5.503-2025.-
DEMANDANTE: JESSIBETH MARIANY TORREALBA CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.025.596, con domicilio en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORON, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.799.397, con domicilio el La Urbanización Fundación Mendoza en la calle D, CASA N° 4-60 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibida en fecha 04 de Junio del 2025, del Tribunal con función de unidad distribuidora, una demanda formulada intentada por la ciudadana JESSIBETH MARIANY TORREALBA CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.025.596, con domicilio en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada PATRICIA ADELINA MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.183, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.799.397, con domicilio el La Urbanización Fundación Mendoza en la calle D, CASA N° 4-60 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 03); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana JESSIBETH MARIANY TORREALBA CORDERO de un inmueble propiedad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN antes identificados, un inmueble distinguido con el Nº A-10, y la vivienda unifamiliar pareada y sobre ella construida, que forman parte del Sector F, LA SABANA, MANZANA A URBANIZACIÓN LLANO LINDO ETAPA I, UBICADA EN LA HACIENDA SANTA SOFÍA de la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Cuya ubicación se determina en el plano de parcelamiento del Urbanismo Parcelamiento U-1, y le corresponde un Porcentaje de 0,00082%, todo lo cual se evidencia en el documento de parcelamiento de LA URBANIZACIÓN LLANO LINDO ETAPA I. Anotada con el número de Catastro Nº 18-02-01-U01-018-006-007-000-000-000. La parcela en cuestión consta con las siguientes medidas CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 m²) y posee una superficie aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 m²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela A-11 con 20,00 m, SUR: Parcela A-09 con 20,00 m, ESTE: Parcela A-10 con 9,00 m, OESTE: Calle LS1 en 9,00 m. el inmueble objeto de la Presente venta está debidamente protocolizado por ante la Oficina De Registro Público De Los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Inscrito Bajo el Numero 2015.1784, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N.º 402.16.1.1.14008 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. En fecha primero (01) de noviembre de 2017 y la presente venta fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 193.000.00).
En fecha 09 de Junio del 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MERCEDES MARÍA VILLEGAS ARENA (Folio 10).
En fecha 10 de Junio del 2025, comparece el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN, Titular de la Cedula de Identidad V-18.799.397, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SUSANA JOSEFINA REYES CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.905, mediante el cual expone lo siguiente:
PARTE DEMANDADA EL CIUDADANO MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN
“PRIMERO: mediante el presente escrito me doy por citado en la presente demanda con la nomenclatura de este tribunal número 5.503-2025 y en conocimiento de la misma. SEGUNDO: convengo en los hechos narrados y el derecho invocado por la parte demandante renunciando a los lapsos procesales correspondientes. TERCERO: es cierto, por lo cual reconozco su contenido y firma, en todas y cada una de sus partes el documento de la presente causa objeto de la pretensión y Reconozco en este acto que el inmueble presenta una deuda, me comprometo la cancelación de la misma previa protocolización de la sentencia definitiva dictada por este tribunal, RENUNCIO al lapso procesal; razón por la que solicito, que se dicte la respectiva sentencia y la homologación de la misma.
Así mismo solicito que este digno tribunal para efectos legales de interés de las partes, de fe pública legislación aplicable, sea homologado el convenimiento contenido en el presente escrito. Por todo lo antes expuesto pido que este tribunal agregue en los autos el presente escrito y surta todos los efectos legales correspondientes”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el demandado: MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN, Titular de la Cedula de Identidad V-18.799.397, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SUSANA JOSEFINA REYES CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.905, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (03) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN, Titular de la Cedula de Identidad V-18.799.397, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SUSANA JOSEFINA REYES CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.905, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana JESSIBETH MARIANY TORREALBA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.025.596 un inmueble propiedad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN, antes identificados, la venta de un inmueble constituido por: distinguido con el Nº A-10, y la vivienda unifamiliar pareada y sobre ella construida, que forman parte del Sector F, LA SABANA, MANZANA A URBANIZACIÓN LLANO LINDO ETAPA I, UBICADA EN LA HACIENDA SANTA SOFÍA de la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Cuya ubicación se determina en el plano de parcelamiento del Urbanismo Parcelamiento U-1, y le corresponde un Porcentaje de 0,00082%, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana JESSIBETH MARIANY TORREALBA CORDERO un inmueble propiedad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN, antes identificados, la venta de un inmueble distinguido con el Nº A-10, y la vivienda unifamiliar pareada y sobre ella construida, que forman parte del Sector F, LA SABANA, MANZANA A URBANIZACIÓN LLANO LINDO ETAPA I, UBICADA EN LA HACIENDA SANTA SOFÍA de la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Cuya ubicación se determina en el plano de parcelamiento del Urbanismo Parcelamiento U-1, y le corresponde un Porcentaje de 0,00082%, la presente venta fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 193.000.00).
Y así se establece y decide.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil Veinticinco Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE: 5.503-2025.
WEL/Linaomarvi.-
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