REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Araure, 25 de Junio del 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE N°: 5.511-2025

I
DEMANDANTES: ARMANDO ANTONIO YÉPEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.962.176, ROBERTO JAVIER ANGULO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.692.313, y COMUNIDAD DE PRODUCTORES DE FUTURAGRO C.S, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el número 69, Tomo 39-A, Pro, de fecha 10 de mayo de 1994, posteriormente domiciliada y reformado su documento constitutivo en el Estado Guárico, en fecha 30 de agosto de 2011, participado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando anotado anotada bajo el número 39, Tomo 10-A-SDO y cuya acta de asamblea donde se modificó su razón social fue participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de diciembre del 2015, bajo el número 33, Tomo 33-A-SGDO, debidamente representada en carácter de Apoderada General por la Ciudadana: MARIELA GREGORIA DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, Administradora, titular de la cédula de identidad número V-13.738.705, domiciliada en Araure estado Portuguesa; según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda número 4, Tomo 9, Folios 16 hasta el 19 de los libros de autenticaciones.

ABG. ASISTENTE: PÉREZ PÉREZ JOSÉ DE JESÚS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 271.864.

MOTIVO: FINIQUITO TRANSACCIONAL DE CONTRATO DE HIPOTECA MOBILIARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Por recibida ante este Despacho en fecha 17/06/2025, de Unidad distribuidora, la anterior demanda de FINIQUITO TRANSACCIONAL DE CONTRATO DE HIPOTECA MOBILIARIA y sus anexos presentada por los ciudadanos ARMANDO ANTONIO YÉPEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.962.176, ROBERTO JAVIER ANGULO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.692.313, y COMUNIDAD DE PRODUCTORES DE FUTURAGRO C.S, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el número 69, Tomo 39-A, Pro, de fecha 10 de mayo de 1994, posteriormente domiciliada y reformado su documento constitutivo en el Estado Guárico, en fecha 30 de agosto de 2011, participado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando anotado anotada bajo el número 39, Tomo 10-A-SDO y cuya acta de asamblea donde se modificó su razón social fue participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de diciembre del 2015, bajo el número 33, Tomo 33-A-SGDO, debidamente representada en carácter de Apoderada General por la Ciudadana: MARIELA GREGORIA DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, Administradora, titular de la cédula de identidad número V-13.738.705, domiciliada en Araure estado Portuguesa; según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda número 4, Tomo 9, Folios 16 hasta el 19 de los libros de autenticaciones, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ DE JESÚS PÉREZ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 271.864.

Por auto de fecha 20 de Junio de 2025, se le dio entrada y se realizaron las anotaciones estadísticas correspondientes, se formó el expediente, quedó registrada bajo el N° 5.507.2025. Admitida la misma, cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, al orden público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la HOMOLOGACIÓN AL FINIQUITO TRANSACCIONAL DE CONTRATO DE HIPOTECA MOBILIARIA, solicitada se fija dentro de los cinco (05) día de despacho siguiente para dictar sentencia definitiva (Folio 18).

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Afirman los accionantes “Que de mutuo y común acuerdo en los términos siguientes: Con el único objeto de otorgar un FINIQUITO TRANSACCIONAL, y así como de precaver cualquier otro eventual litigio, de acuerdo con los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, hemos convenido en celebrar la presente acuerdo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: a los efecto de este Contrato denominado "El Prestatario", declaro: "para garantizar todas y cada de las obligaciones que asumí con la empresa COMUNIDAD DE PRODUCTORES DE FUTURAGRO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el número 69, Tomo 39-A, Pro, de fecha 10 de mayo de 1994, posteriormente domiciliada y reformado su documento constitutivo en el Estado Guárico, en fecha 30 de agosto de 2011, participado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando anotado anotada bajo el número 39, Tomo 10-A-SDO y cuya acta de asamblea donde se modificó su razón social fue participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de diciembre del 2015, bajo el número 33, Tomo 33-A-SGDO, este acto debidamente representada en carácter de Apoderada General por la Ciudadana: Mariela Gregoria De Los Santos García, venezolana, mayor de edad, soltera, Administradora, titular de la cédula de identidad número V-13.738.705, domiciliada en Araure estado Portuguesa; según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda número 4, Tomo 9, Folios 16 hasta el 19 de los libros de autenticaciones; en lo adelante denominada EL ACREEDOR; en virtud del Préstamo, incluidos los gastos administrativos y los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial llegado el caso e inclusive por honorarios de abogado, los cuales han sido prudencialmente estimados en la cantidad de NOVENTA MIL DÓLARES CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR (90.000.00 $); monto expresado en Bolívares cuya conversión u expresión en Dólares Americanos se calcularán al momento del cobro final o bien del finiquito del presente contrato a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V) que dicte al día que corresponda la ejecución del crédito, cuyo tiempo de duración se estipula por el término de CINCO (5) meses contados a partir de la fecha de firma del presente contrato de garantía de Hipoteca Mobiliaria; monto expresado en Bolívares cuya conversión u expresión en Dólares Americanos se calcularán al momento del cobro final o bien del finiquito del presente contrato a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V) que dicte al día que corresponda la ejecución del crédito, cuyo tiempo de duración se estipula por el término de CINCO (5) meses contados a partir de la fecha de firma del presente contrato de garantía de Hipoteca Mobiliaria; por lo que formalmente constituyo a favor de la antes plenamente identificada, EL ACREEDOR, las siguientes garantías: Hipoteca Mobiliaria hasta por la cantidad de NOVENTA MIL CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR, (90.000,00 $) Dólares Americanos, sobre los bienes inmuebles por su destinación por encontrarse en mi finca en pleno funcionamiento, el cual es de mi exclusiva, según consta en documentos que acreditan la propiedad y que se anexan al presente escrito; dichos bienes inmuebles por su destinación se encuentran ubicados en el sector, en la finca LA DONCELLA PARROQUIA COJEDES DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI, cuyo domicilio se fija a los efectos de dar cumplimiento con el numeral 9 del artículo 53 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prendas sin Desplazamiento de Posesión, los cuales se describen a continuación: 1.-Un (01) tractor, JOHN DEERE:MODELO:7505 COLOR; VERDE: SERIAL MOTOR: JO6068T106465 SERIAL DE CHASIS :CQ7505A030628 EL CUAL LE PERTENECE AL CIUDADANO ROBERTO JAVIER ANGULO SEGÚN EL NUMERO DE DOCUMENTO 34 TOMO 57 DE LOS LIBROS LLEVADO POR LA NOTARIA DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA EN FECHA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 A"). Los bienes inmuebles por su destinación antes descritos me pertenecen, según constan en los respectivos títulos de propiedad anexadas los cuales son anexados al presente documento, valorados por la cantidad global de NOVENTA MIL DÓLARES CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 90.000,00); y nada adeudan por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por cualquier otro concepto alguno. El Prestatario declara expresa y bajo formalmente bajo fe de juramento que se ha cancelado la totalidad del precio de adquisición de los mencionados bienes inmuebles por su destinación; así mismo, declara que no están sujetos a Hipoteca, Embargo, ni a ningún otro gravamen anterior. En caso de que los bienes dados en garantía sufrieren daños, desmejoras o experimenten una desvalorización que resulte en una alteración de la relación garantía/préstamo menor a la exigida por EL ACREEDOR, el Prestatario se obliga a restablecer dicha relación, ya sea haciéndole los respectivos reparos y manteamientos mayores o bien incrementando la garantía o haciendo amortizaciones extraordinarias que compensen dicha desvalorización. El Prestatario, se obliga a mantener en perfectas condiciones de mantenimiento de los bienes ofrecidos en garantía hasta la definitiva cancelación de todas y cada una de las obligaciones contraídas en virtud de las operaciones derivadas del presente Contrato, siendo responsable en caso de contravención. Asimismo, queda obligado a realizar a sus solas expensas los gastos de reparación, conservación o acondicionamiento sobre los bienes garantizados. En todo caso, si el Prestatario no los efectuare, autoriza a EL ACREEDOR a realizarlos independientemente que la obligación se encuentre de plazo vencido y autoriza a EL ACREEDOR, a cargar los montos erogados por tal concepto en la cuenta que mantenga a efectos del presente crédito. Asimismo, autoriza a EL ACREEDOR para que realice inspecciones sobre los bienes objeto de hipoteca mobiliaria mientras exista garantía a su favor. Igualmente, el Prestatario autoriza a EL ACREEDOR a adherir a las maquinarias y equipos, tractores, placas de metal que en ningún caso podrán removerse, donde se determine en números y letras la identificación de los respectivos bienes, quedando obligado a dar aviso a EL ACREEDOR de cualquier extravio o perdida de las mismas a fin de que sean repuestas, hasta la cancelación definitiva del crédito. Es pacto expreso entre las partes, que, en caso de remate de los bienes inmuebles por su destinación constituidos en la presente garantía con Hipotecaria Mobiliaria a favor de EL ACREEDOR, cualquiera que sea la causa que lo motive y el procedimiento contemplado en el ordenamiento legal, para llegar a este acto procesal, el Justiprecio de los bienes será realizado por un (01) solo perito designado por el tribunal de la causa y el remate se verificara sobre la base de un único Cartel de Remate. Y yo Mariela Gregoria De Los Santos García, antes plenamente identificada, declaró en nombre de mi representada, que acepto la Hipoteca Mobiliaria constituida por este documento, en los términos antes expuestos. El ciudadano Registrador se abstendrá de protocolizar este documento si existiere un gravamen distinto al que aquí se constituye sobre los bienes objeto de la presente garantía o si pesa alguna medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos. (Folios 12 y 13)

El Código de Procedimiento Civil establece:
“De la Transacción y de la Conciliación”
Artículo 255:
La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…"

Ahora bien, quien aquí juzga conforme a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en la ley en el articulo 1.713 Define la transacción “como un contrato por el cual las partes mediante reciproca concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Su fin exterminar con un estado de incertidumbre, evitando pleito futuro o, exigiendo si ya estuviera iniciando.
La norma jurídica conforme lo establece el Código Civil; señala el efecto de la Transacción:
Artículo 1.718: La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
La doctrina señala que el convenimiento es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, es una disposición de los derechos litigiosos en materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero algo más que una confesión porque ésta solo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
De tal manera, que al haber cumplido, las partes ciudadanos con las exigencias requeridas por los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcritos, considera este Tribunal que el acto de auto composición procesal interpuesto es a toda luces PROCEDENTE y en consecuencia, la HOMOLOGACIÓN AL FINIQUITO TRANSACCIONAL DE CONTRATO DE HIPOTECA MOBILIARIA al mismo, y Así se Decide.
III
DECISIÓN
Visto el convenimiento y Transacción efectuada por los ciudadanos ARMANDO ANTONIO YÉPEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.962.176, ROBERTO JAVIER ANGULO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.692.313, y COMUNIDAD DE PRODUCTORES DE FUTURAGRO C.S, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el número 69, Tomo 39-A, Pro, de fecha 10 de mayo de 1994, posteriormente domiciliada y reformado su documento constitutivo en el Estado Guárico, en fecha 30 de agosto de 2011, participado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando anotado anotada bajo el número 39, Tomo 10-A-SDO y cuya acta de asamblea donde se modificó su razón social fue participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de diciembre del 2015, bajo el número 33, Tomo 33-A-SGDO, debidamente representada en carácter de Apoderada General por la Ciudadana: MARIELA GREGORIA DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, Administradora, titular de la cédula de identidad número V-13.738.705, domiciliada en Araure estado Portuguesa; según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda número 4, Tomo 9, Folios 16 hasta el 19 de los libros de autenticaciones, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ DE JESÚS PÉREZ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 271.864. Respectivamente, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.


IV
DECLARA:
PRIMERO: la HOMOLOGACIÓN AL FINIQUITO TRANSACCIONAL DE CONTRATO DE HIPOTECA MOBILIARIA y transacción realizada por los ciudadanos plenamente identificados en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
TERCERO: Se ordena la devolución del documento original con su respectiva certificación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los 25 días del mes de Junio del año dos mil veinticinco. Años: 215° y 166º.
JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó siendo las (12.20 pm).
Conste:








EXPEDIENTE Nº 5.511-2025.
WEL/Linaomarvi.-