REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 27 de Junio de 2025
215° y 166°
Se inició el presente procedimiento cuando por distribución realizada en fecha 23 de Junio de 2025, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda y sus anexos interpuesta por el Abogado OLINTO JESÚS DIAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª 3.866.472, inpreabogado N° 17.565, actuando en condición de apoderado Judicial del ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ BARRIOS, venezolano, mayor d edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.195.971 por motivo INVENTARIO JUDICIAL en contra del ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.605.112, en condición de representante legal de la Empresa SILOS BBC, C.A. Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N°. 5516-2025.- Fórmese expediente.
No obstante, este Tribunal pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA PROPUESTA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestro país, como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como “un Instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que se debe entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas, pues su interpretación, ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluyendo Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
De tal manera, que el primer paso, para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y/o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se están transgrediendo las garantías constitucionales ante señaladas.
Es así, como el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, y que son propuestas para hacerlas valer ante la jurisdicción.
Por otra parte, la propia norma constitucional 26 no solo se refiere expresamente al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales que tiene toda persona, del cual deriva el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, sino además, que de ello, nacen importantes garantías procesales, fundamentales dentro de los cuales se pueden enunciar, verbigracia, los derechos al ejercicio de la acción, a su admisión, a la apertura del proceso y a la notificación o citación de la otra parte; se encuentran igualmente el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho congruente, y que ese fallo sea susceptible de ejecución, pudiendo a la vez, ejercer los recursos establecidos en la legislación adjetiva.
De ese modo, es evidente que toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa, y bajo esa concepción, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al Juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, verbigracia, los artículos 26 y 257 Constitucionales, que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.
En este orden de ideas, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (negrillas de este Tribunal)
De la norma antes transcrita, se desprende la obligación en que estamos los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, tal y como está previsto en el artículo 14 ejusdem, debemos ser vigilantes, de corregir y evitar que se cometan fallas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, entendiéndose estos, como aquellos que tienen “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.
Así mismo, prevé la norma en referencia, que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial de validez del acto de que se trate que violente el orden público, que demás está decir, representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir, ni mucho menos subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que el demandante el Abogado OLINTO JESÚS DÍAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.866.472, inpreabogado N° 17.565, actuando en condición de apoderado Judicial del ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.195.971 manifiesta que el objeto de la pretensión de la Demanda es de INVENTARIO JUDICIAL y que con el carácter de accionista de la Empresa SILOS BBC, C.A documento anexo marcado “B”, pretenden judicialmente exigir las pretensiones señaladas en el libelo.
Bajo esos argumentos, considera importante acotar este juzgador lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (destacado de este Tribunal).
Desprendiéndose de la norma en referencia, que para admitir una demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, mas ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes, para conocer si se ha cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
Por su parte, el artículo 340 en sus ordinales 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El libelo de demanda deberá expresar:
…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
ASIMISMO, el artículo 146 eiusdem, dispone:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Es evidente que de la norma parcialmente transcrita debe interpretarse el contenido del documento anexo copia fotostática simple del Registro del Acta Constituya y Estatutos de la Sociedad Mercantil Silos BBC, C.A, se desprende que la misma fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., en fecha 21 de Diciembre del año 2002, de las misma se lee en su CLAUSULA SEGUNDA: La sociedad tendrá una duración de (20) años contados a partir de la Inscripción en el registro Mercantil…” De tal manera, que siendo visto por este Tribunal, que el documento fundamental de la pretensión de donde manifiesta el actor se deriva el derecho deducido, el lapso de los 20 años señalado se encuentra vencido, el objeto de la pretensión, así mismo del inventario demandado y la medida cautelar solicitada no se evidencia la precisión, y la indicación de situación y linderos del inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Y al no observarse la a relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones en los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, por contrariar palmariamente la obligación impuesta en el artículo 340 en sus ordinales 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, por el artículo 146 eiusdem, que exige al demandante de donde pueda apreciarse, ab initio la verosimilitud del derecho reclamado, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abogado OLINTO JESÚS DIAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.866.472, inpreabogado N° 17.565, actuando en condición de apoderado Judicial del ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ BARRIOS, venezolano, mayor d edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.195.971 por motivo INVENTARIO JUDICIAL en contra del ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.605.112, en condición de representante legal de la Empresa SILOS BBC, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 341 en concordancia con los artículos 146 y 340 ordinales 4º, 5º y 6º , todos del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídica procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Araure, a los Veintisiete días del mes de Junio del Año 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
La Secretaria,
Daniela Franchi Hernández.

WE/Daniela
Expediente Nª 5516-2025