REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Araure, 30 de junio del 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: 5.402-2025.

DEMANDANTE: RITO JOSE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.346.200, con domicilio Avenida 1, Barrio San Antonio del Municipio Turen del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE SILVA, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.004.

DEMANDADO: GREIDY DOMERBIN SOTERAN PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.393.386, teléfono 0416-4526320, con domicilio Urbanización Maisanta, Municipio Turen del Estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.


Se inició la presente causa por DEMANDA DE DIVORCIO recibida ante este Despacho de la Unidad Distribuidora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesta por el ciudadano RITO JOSÉ MÉNDEZ, en fecha (17/12/2024), debidamente asistida por el abogado JOSE SILVA, en fecha (08/01/2025)se le dio ENTRADA Y ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó practicar la citación de la parte demandada ciudadana GREIDY DOMERBIN SOTERAN PARRA y la Notificación del Ministerio Publico, (Folio 01 al 07).

En fecha 22 DE MAYO del 2025, el Alguacil de este Tribunal “Consigna Boleta de Notificación del Ministerio Público debidamente practicada y firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

En fecha 12 DE junio del 2025, el Alguacil y la secretaria de este Tribunal “Consigna Boleta de citación debidamente practicada y contestada por vía red social whatssap, (folio 10 al 13)

Por auto en fecha 17 de Junio del 2025, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana, GREIDY DOMERBIN SOTERAN PARRA a dar contestación de la demanda (Folio 14).

Por auto de fecha 20 de Junio del 2025, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia (Folio 15).

Este Tribunal garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso pasa a dictar sentencia definitiva.

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS.

El demandante manifiesta que en fecha 31 de Agosto del 2001, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana GREIDY DOMERBIN SOTERAN PARRA, por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia villa bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 70, del 31 de Agosto año 2001; fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 1, Barrio San Antonio Del Municipio turen del Estado Portuguesa, alegando que si procrearon hijos y NO adquirieron bienes que liquidar, que se encuentran separados desde hace mucho tiempo por lo que acude a solicitar sea disuelto el vínculo conyugal con fundamento en la facultad del artículos 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, Así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Concluyéndose que los cónyuges o uno de ellos podrán acudir ante los Tribunales competentes para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, por estar irremediablemente fracturada por la incompatibilidad de caracteres y el desafecto.

Finalmente piden que esta solicitud de divorcio sea admitida y tramitada conforme a derecho.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el signada con el N° 70, del 31 de Agosto año 2001, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha, 31 de Agosto año 2001 de la cual se evidencia que los ciudadanos RITO JOSÉ MÉNDEZ y GREIDY DOMERBIN SOTERAN PARRA, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

De modo que, manifestado expresamente por la parte demandante su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RITO JOSÉ MÉNDEZ y GREIDY DOMERBIN SOTERAN PARRA. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos RITO JOSÉ MÉNDEZ y GREIDY DOMERBIN SOTERAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.346.200 y V-21.393.386, respectivamente.

TERCERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Registros Civiles correspondientes de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los 30 de Junio del 2025. Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ


LA SECRETARIA,
FDO
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana. Conste:
(Scria.).











Expediente N° 5.402-2025.