REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 09 de Junio de 2025
Años 215° y 166°
Por recibido en fecha 04/06/2025, por distribución realizada en fecha 03/06/2025 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora; la anterior demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por los ciudadanos ALFREDO NAPOLEÓN DUIN QUINTERO Y GLADYS MARINA MELÉNDEZ QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.606.893 y V-5.946.883, respectivamente, asistidos por la abogado AIDA CRISTINA CHAMATE QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.719, contra la ciudadana GLORI FRANCIS DABOIN ALBURJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.277.506, de este domicilio; Désele entrada y curso de ley y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 5.484-2025.
RELACION DE LOS HECHOS
Se pronuncia este Juzgado con motivo de la demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, incoada por los ciudadanos ALFREDO NAPOLEÓN DUIN QUINTERO Y GLADYS MARINA MELÉNDEZ QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.606.893 y V-5.946.883, respectivamente, asistidos por la abogada AIDA CRISTINA CHAMATE QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.719, mediante el cual expresa en su escrito libelar lo siguiente:
“…acude ante este Tribunal los ciudadanos ALFREDO NAPOLEÓN DUIN QUINTERO Y GLADYS MARINA MELÉNDEZ QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.606.893 y V-5.946.883, asistidos por la abogada AIDA CRISTINA CHAMATE QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.719.
DE LOS HECHOS
ciudadana (o) Juez, consta de documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Páez del estado Portuguesa, (hoy Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa) en fecha 24 de mayo de 1.985, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo IV del Segundo Trimestre del año 1.985, el cual oponemos marcado con la letra “A”, negociación de una venta de un inmueble construido por un apartamento distinguido con el N° 33, que ocupa un área de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (90,50 m2).
(…) Ahora bien ciudadana(o) Juez, en fecha 02 de junio del año 2009, el fondo de Protección Social de los depósitos Bancarios (FOGADE) libró a favor de Alfredo Napoleón Duin Quintero oficio N° g-09-12829 el cual oponemos junto con la presente demanda marcado con la Letra “B” y nos informó que el Banco Hipotecario Oriental, C.A., había transferido a ese Organismo crédito hipotecario bajo la siguiente modalidad: Numero de Documento: 4-9-40176-026-00; Saldo de capital: BS 198,05, Status de crédito: Vencido, a fin de que el organismo FOGADE tramitara las respectivas constancias de liberación.
Pero es el caso, que desde finales del año 2009 hasta la fecha, pese haber realizado múltiples diligencias para lograr solventar la situación del status del crédito, que demás estar decir, como consecuencia de las repetidas y variables reconvenciones realizadas por el Ejecutivo Nacional a la moneda de curso legal en nuestro país, la suma adeudada al de hoy, es pírrica, no hemos podido constatar funcionario, ente, ni organismo financiero alguno, inclusive FOGADE, que emita respuesta solventar la deuda y por consiguiente, obtener el documento constitutivo definitivo de liberación de hipotecas que pesa sobre el inmueble de nuestra propiedad antes descrito.…..”
PETITORIO:
Con base a los argumentos de hecho y derecho antes señalados ocurrimos ciudadana(o) Juez ante su competente autoridad para demandar como efecto demandamos, al Instituto Autónomo FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, por haber absorbido el Crédito Hipotecario otorgado a nuestro favor por el Banco Hipotecario Oriental, C.A., y al Instituto Autónomo Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) adscrito al Poder Popular para la vivienda y hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, para que convengan o en su defecto sea condenados por este Tribunal a que se declare la Prescripción de Hipoteca…..”
Este Tribunal, para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, al respecto observa:
Se desprende del escrito libelar, que el presente caso versa sobre un juicio seguido por los ciudadanos: NAPOLEÓN DUIN QUINTERO Y GLADYS MARINA MELÉNDEZ QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.606.893 y V-5.946.883, respectivamente, identificados en autos, contra Instituto Autónomo FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, por haber absorbido el Crédito Hipotecario otorgado a su favor por el Banco Hipotecario Oriental, C.A., y al Instituto Autónomo Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) adscrito al Poder Popular para la vivienda y hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual anexa documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Páez del estado Portuguesa, (hoy Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa) en fecha 24 de mayo de 1.985, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo IV del Segundo Trimestre del año 1.985, el cual oponen marcado con la letra “A”, en el cual se denota en su cláusula DECIMO SEGUNDO: para todos los efectos derivados y consecuencias de esta operación elegimos como domicilio especial la ciudad de Caracas….”
Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 47, lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine .”.( negrillas del Tribunal).
De la interpretación de la norma transcrita, se desprende que la competencia territorial es derogable por las partes de común acuerdo a través de la manifestación de voluntad escrita en la misma, salvo en los casos en que esté prohibido expresamente, vale decir cuando exista un fuero especial, un fuero exclusivo o un fuero legal.
Ahora bien, de la revisión del documento Marcado con la letra “A” se evidencia, que las partes eligieron de común acuerdo como domicilio especial la ciudad de Caracas, lo que deviene en una incompetencia en razón del territorio de este Juzgado para conocer de la demanda por PRESCRIPCION DE HIPOTECA propuesta, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Resulta entonces, que al estar en presencia de una Incompetencia que impide a este Tribunal conocer de la demanda, a criterio de quien juzga,, remitir la demanda y todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente al tribunal que le corresponda conocer del mismo.
Por lo que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente.
Ahora bien, evidencia de los autos, este sentenciador, que el documento presentado como anexo marcado “A” , que en la cláusula décimo segunda se estipulo como domicilio especial la ciudad de Caracas., por lo que este Juzgado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, en el presente juicio por motivo de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, se declara incompetente por el Territorio para conocer del asunto, y declinar el conocimiento de la presente demanda al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución, una vez cumplidos los lapsos de ley correspondientes. Así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la ciudad de Araure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA. Y señala como COMPETENTE al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripciòn Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución, una vez cumplidos los lapsos de ley correspondientes, a los fines de que continúe el curso legal correspondiente. - Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Araure a los 09 días del mes de junio de 2025; Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scria.)
Expediente N° 5.501-2025
WEL/Daniela
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