REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 02 de junio de 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº C- 749-2025.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YANET RUIZ DIEZ y GREGORIO SALVADOR GARCÍA MESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.112.162 y E-1.014.321, domiciliados en Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS GONZALEZ LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.291.

PARTE DEMANDADA: MARIO DANIELE RUSSO MANTOVANI, ROSA MARIA RUSSO MANTOVANI y SERGIO ANTONIO RUSSO MANTOVANI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-18.732.956,V-18.732.955,V-24.814.224, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.933.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 19/05/2025, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 22/05/2025, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesto por los ciudadanos YANET RUIZ DIEZ y GREGORIO SALVADOR GARCÍA MESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.112.162 y E-1.014.321, domiciliados en Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado MANUEL PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.933, contra los ciudadanos MARIO DANIELE RUSSO MANTOVANI, ROSA MARIA RUSSO MANTOVANI y SERGIO ANTONIO RUSSO MANTOVANI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-18.732.956,V-18.732.955,V-24.814.224,de este domicilio, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-03).

En fecha 22/05/2025, mediante auto este Tribunal admite la demanda, asimismo se libro boleta de citación a los ciudadanos MARIO DANIELE RUSSO MANTOVANI, ROSA MARIA RUSSO MANTOVANI y SERGIO ANTONIO RUSSO MANTOVANI (f-14).


En fecha 22/05/2025, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en dos (02) folios útiles boletas de citación sin firmar dirigida a los ciudadanos MARIO DANIELE RUSSO MANTOVANI, ROSA MARIA RUSSO MANTOVANI y SERGIO ANTONIO RUSSO MANTOVANI, por cuanto se dieron por citados mediante diligencia y asistidos por el abogado MANUEL PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.933 (f-17 y 18).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega los demandantes en su escrito libelar entre otras cosas, en fecha nueve (09) de mayo del 2025, celebramos un contrato de compra venta con los ciudadanos MARIO DANIELE RUSSO MANTOVANI, ROSA MARIA RUSSO MANTOVANI y SERGIO ANTONIO RUSSO MANTOVANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.112.162 y E-1.014.321, judicialmente hábiles en derecho, domiciliados en el municipio Araure del estado Portuguesa, quienes me venden todos los Derechos y Acciones que tengo y poseo sobre un inmueble constituido por una Bienhechurias de una casa en construcción con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el numero 11, con un área de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200MTS2) Ubicada en la MACROPARCELA SA-PVIII-U, la cual forma parte de una mayor extensión del sector denominado PALO GORDO, ubicado en el municipio Araure, Estado Portuguesa y sobre la cual los vencedores declaran que ha fomentado unas bienhechurias consistentes en unas paredes de bloque para casa en construcción la cual tiene un área de construcción de ciento ochenta y uno con noventa y dos metros cuadrados (181,92 mt2)y una superficie de ciento noventa y seis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (196,60mts2), alinderada de la siguiente manera NORESTE: Con calle2 y transversal N° 01 , del punto V3-A al V3-B, en una longitud de arco de 6,28 m y el punto V3-B al punto V1 al punto B4, en 6,00m, con rumbo N31°”14”5”E E SURESTE: Con la parcela N° 12, del punto V1 al punto V4, en 20,01 m, con rumbo N 59°19”51;E NOROESTE: Con la calle 2, del punto V2al punto V3, en 16,00m y rumbo S 59”19”51”;W y SUROESTE: La parcela 10 del punto V4 al punto V2, en 10,00 metros y rumbo S 31° 18”54”;E; le corresponde una alicuota de las cosas y cargas comunes de 0,06% Ahora bien, de acuerdo a la ficha catastral 18-02-01-U01-0016-051-008-000-000-000, TIENE UNA SUPERFICIE DE Doscientos Metros Cuadrados (200m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos convencionales: NORTE: Calle 2 en 10,00 mts. SUR: Parcela 18 en 10,00mts. ESTE: Parcela 12 en 20,00mts. OESTE: Parcela 10en 20,00mts y dentro de los siguientes linderos técnicos: Partiendo en línea recta desde el punto P2 con coordenadas N1.054.438,85 E473.994,88 hasta llegar al punto P3con coordenadas N1.054.420,86 E 474.003,61; partiendo en línea recta desde el punto P3 con coordenadas N1.054.420,86 E474.003,61; partiendo en linea recta desde el punto P4 con coordenadas N1.054.416,11 E473,994,81 hasta llegar al punto P1 con coordenadas N1.054.434,10 E 473.986,08 N1.054.434,10 E473.986,08 donde se cierra la Poligonal. La parcela y bienhechurias que acá se vende nos pertenecen, según documento debidamente Registrado por ante el Registro Publico de los municipios Araure Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa quedando inscrito bajo el numero 2024,23 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.19881, correspondiente al libro de folio real del año 2024, numero 2024.24 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.19882, correspondiente al libro de folio real del año 2024, numero 2024.25 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.19883, y correspondiente al libro del folio real del año 2024 en fecha 17 de Enero de 2024 y cuyas especificaciones sobre datos de registros y demás condiciones de venta se encuentran señaladas en el documento de venta el cual en original acompaño y damos acá integrantes por reproducido.



ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-03), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos YANET RUIZ DIEZ y GREGORIO SALVADOR GARCÍA MESA , con los ciudadanos MARIO DANIELE RUSSO MANTOVANI, ROSA MARIA RUSSO MANTOVANI y SERGIO ANTONIO RUSSO MANTOVANI. Así se decide.


1.2.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad números V-23.112.162 y E-1.014.321, perteneciente a los ciudadanos YANET RUIZ DIEZ y GREGORIO SALVADOR GARCÍA MESA (f-04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.


1.3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-18.732.956 perteneciente al ciudadano MARIO DANIELE RUSSO MANTOVANI (f-05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V- 18.732.955, perteneciente a la ciudadana ROSA MARIA RUSSO MANTOVANI (f-06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece

1.5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V- 24.814.224, perteneciente a el ciudadano SERGIO ANTONIO RUSSO MANTOVANI (f-07), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece



1.2.- Copia simple de la sesion de Derecho, que esta protocolizada en el Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, quedo inscrito bajo el numero 2024.23 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.19881 correspondiente al libro de folio real del año 2024, numero 2024.24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.19883 correspondiente al libro de folio real del año 2024, Así se decide.


CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos YANET RUIZ DIEZ y GREGORIO SALVADOR GARCÍA MESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.112.162 y E-1.014.321 Un (1) inmueble de su propiedad construida dentro de un lote de terreno Municipal que no forma parte de la venta, que según Certificado de en Empadronamiento, 18-02-01-U01-0016-051-008-000-000-000, una Bienhechurias de una casa en construcción con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el numero 11, con un área de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200mts2) Ubicada en la MACROPARCELA SA-PVIII-U, la cual forma parte de una mayor extensión del sector denominado PALO GORDO, ubicado en el municipio Araure, Estado Portuguesa, valorada por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORETE AMERICA (USD. 3000,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio vigente según el Banco Central de Venezuela para la firma del presente documento. Declara bajo fe de juramentó que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico en cada caso el uso que les dará los indicadores de fondo, provienen d su actividades licitas, lo cual puede se corroborado por los organismo competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y/o en la Ley Orgánica de Drogas. Con el otorgamiento de este documento, transfiere al comprador la plena propiedad y posesión del bien vendido, libre de todo gravamen y saneamiento de Ley. Y los ciudadanos YANET RUIZ DIEZ y GREGORIO SALVADOR GARCÍA MESA, ya identificada declara: Que acepta la venta que se le hace de acuerdo a sus términos expuestos en el presente documento privado así lo dicen firmaron en Acarigua 09 de Mayo del 2025 a la fecha de su presentación. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 05/02/2025, la cual rielan en el folio doce (12) del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, en su contenido y firma y además conviene en la demandada interpuesta en todas y cada una de sus partes, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por los ciudadanos YANET RUIZ DIEZ y GREGORIO SALVADOR GARCÍA MESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.112.162 y E-1.014.321, domiciliados en Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.291, contra los ciudadanos MARIO DANIELE RUSSO MANTOVANI, ROSA MARIA RUSSO MANTOVANI y SERGIO ANTONIO RUSSO MANTOVANI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-18.732.956,V-18.732.955,V-24.814.224, de este domicilio de la ciudad de Araure, municipio Araure estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos YANET RUIZ DIEZ y GREGORIO SALVADOR GARCÍA MESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.112.162 y E-1.014.321, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenidas en el mismo el cual riela al folio 04 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (02) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO;


Abg. ROLAND D’ CARLO NIEVEZ.-


LA SECRETARIA,


ABG. MEYRA CORDERO COURI.-

RDCN/ MC/KC.
Solicitud: Nº C-749-2025.

Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.