REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 30 de Junio de 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 758-2025.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MAIGUALIDA TORRELLES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.448.500, de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO VILLEGAS HIDALGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 146.196.
PARTE DEMANDADA: CANDELARIO TORRELLES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-1.115.617, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 269.356.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 09/06/2025, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 04/06/2025, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesto por la ciudadana MAIGUALIDA TORRELLES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.448.500, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO VILLEGAS HIDALGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 146.196, contra el ciudadano CANDELARIO TORRELLES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-1.115.617, de este domicilio, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 06).
En fecha 09/06/2025, mediante auto este Tribunal admite la demanda, asimismo se libro boleta de citación al ciudadano CANDELARIO TORRELLES MENDEZ (f-08 y 09).
En fecha 11/06/2025, compareció el ciudadano CANDELARIO TORRELLES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-1.115.617, debidamente asistido por el abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 269.356, mediante el cual se dan por citado, acepta y reconoce el contenido y firma del documento objeto de la demanda, en todos y cada uno de sus términos y convienen en la demanda interpuesta. (f-10).
En fecha 17/06/2025, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en dos (02) folios útiles boletas de citación sin firmar dirigida al ciudadano CANDELARIO TORRELLES MENDEZ, por cuanto se dio por citado mediante diligencia y asistido por el abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA (f-11 al 13).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que el ciudadano CANDELARIO TORRELLES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-1.115.617, de este domicilio, una vivienda unifamiliar ubicada en el Barrio Ajuro , calle 02 con callejón A, casa sin/numero, Acarigua, municipio Páez del estado portuguesa, en un aérea de terreno municipal y consta de una superficie de CUATROCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (415.38Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE : callejón 01, SUR: calle 31, ESTE: callejón A, y OESTE: calle 02, según ficha catastral numero 15-06-01-37-12-10, el precio de la presente venta es por la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00), los cuales declaro haber recibido de manos del comprador en efectivo y moneda de curso legal, indexado a la taza del Banco Central de Venezuela, Por tal razón, demando y solicito respetuosamente se cite ante su despacho al ciudadano: CANDELARIO TORRELLES MENDEZ antes identificado. A los fines que reconozcan el contenido y firma del documento de venta, antes mencionada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364, del Código Civil Venezolano y el 444 del Código de Procedimiento Civil estimo la demanda por la cantidad de SESENTA MIL Bolívares exactos (60.000bs). O la mil quinientos sesenta y ocho con cuarenta y dos (1.568,42).
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-02), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre el ciudadano CANDELARIO TORRELLES MENDEZ, con la ciudadana MAIGUALIDA TORRELLES SILVA. Así se decide.
1.2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-1.115.617, perteneciente al ciudadano CANDELARIO TORRELLES MENDEZ (f-03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-12.448.500, perteneciente a la ciudadana MAIGUALIDA TORRELLES SILVA (f-04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.4.- Copia fotostática simple de la ficha catastral número 15.06.01.37-12-10, emitida por el consejo Municipal del Distrito (f-05 y 06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada da en venta pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble a su exclusiva propiedad a la Ciudadana MAIGUALIDA TORRELLES SILVA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.903.937, domiciliada en la Urbanización Brisas del Paraíso, calle 09, sector 04, casa N° 246, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, hábil y titular de la cedula de Identidad N° V-12.448.500, todos los derechos y acciones que tenga y posee sobre una vivienda unifamiliar Ubicada en el Barrio Ajuro, calle 02 con callejón A, casa sin/N°, Acarigua Municipio Páez del estado edificada en un aérea de terreno municipal y consta de una superficie de CUATROCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y OCHO CENTIMENTROS (415.38Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos : NORTE : callejos 01, SUR: Calle 31. ESTE: callejón A, y OESTE: Calle 02, según ficha Catastral numero 15-06-01-37-12-10, el precio de la presente venta es por la suma de Sesenta Mil Bolívares (60.00,00), los cuales declara haber recibido de manos del comprador en efectivo y moneda de curso legal, con el presente otorgamiento transmita al comprador desde la fecha de la firma del presente documento el dominio y posesión de lo vendido, obligándose al saneamiento de Ley, y la ciudadana MAIGUALIDA TORRELLES SILVA, antes mencionada declara que acepta la venta que se esta haciendo. Firmado en Acarigua, el día 30 de enero del año 2023. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 17/06/2025, la cual rielan en el folio dieciocho (10) del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, en su contenido y firma y además conviene en la demandada interpuesta en todas y cada una de sus partes, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana MAIGUALIDA TORRELLES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.448.500, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO VILLEGAS HIDALGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 146.196, contra el ciudadano CANDELARIO TORRELLES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-1.115.617, de este domicilio.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano CANDELARIO TORRELLES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-1.115.617, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenidas en el mismo el cual riela al folio 02 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Roland D Carlo Nieves.-
La Secretaria,
Abg. Meyra Cordero Couri.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
RDCN/MC/Nohelia.-
EXP. N° 758-2025.
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