REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 06 de junio de 2.025.
215° y 166°
Expediente N°: 1670-2025.
DEMANDANTES: BRIGITTE LOURDES CASTILLO y JUAN RAMON MELENDEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-25.791.059 y V-18.451.326, ambos de este domiciliados en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 231.412.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 17/03/2025, cuando por distribución realizada en fecha 12/03/2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos KIMBERLYS ROXIMAR DELGADO ALVAREZ y JUAN MANUEL PIFERRER NAZARET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-25.791.059 y V-18.451.326, ambos de este domiciliados en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado MARCO NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 231.412, formularon una solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecisiete de marzo del año dos mil veinticinco (17/03/2025), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f-08 y 09).
En fecha 28/04/2025, comparece ante este despacho la ciudadana KIMBERLYS ROXIMAR DELGADO ALVAREZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Marco Navarro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 231.412, consignando Poder Apud-Acta conferido al mencionado abogado (f-10).
En fecha 02/05/2025, comparece ante este despacho el abogado MARCO NAVARRO, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KIMBERLYS ROXIMAR DELGADO ALVAREZ, consignando los emolumentos necesarios
En fecha 16/05/2025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Beatriz Soto, en su carácter de Secretaria Administrativo I de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (f-12 y 13).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes BRIGITTE LOURDES CASTILLO y JUAN RAMON MELENDEZ ORTIZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 30 de Septiembre del dos mil veintiuno (30/09/2.021) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del municipio Sucre del estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio Nº 714.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante la vigencia de su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición.
- Que la relación conyugal sufrió una ruptura en el mes de Noviembre del año 2.022, a consecuencia de choque de caracteres, que hicieron imposible sus vidas en común y que trajo como consecuencia el abandono amoroso y físico de parte del ciudadano JUAN MANUEL PIFERRER NAZARET, originando un gran debacle en su vidas conyugales y consecuencialmente, tanto por acciones que ambos tomaron, así como por repetidas discusiones donde afloró de manera indubitada, la incompatibilidad de caracteres, y que se convirtieron en diferencias irreconciliables, cambiando por completo el vínculo amoroso que tenían, disolviendo por completo el vínculo amoroso que en su momento dio origen al matrimonio civil.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Goajira, calle “G”, casa número 06 de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 714, expedida en fecha 30/09/2021, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Sucre estado Miranda (f-04 y 05), y levantada por ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 30/09/2.021, los ciudadanos JUAN MANUEL PIFERRER NAZARET y KIMBERLYS ROXIMAR DELGADO ALVAREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad números V-18.451.326 y V-25.791.059, (f-06), perteneciente a los ciudadanos JUAN MANUEL PIFERRER NAZARET y KIMBERLYS ROXIMAR DELGADO DE PIFERRER, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos KIMBERLYS ROXIMAR DELGADO ALVAREZ y JUAN MANUEL PIFERRER NAZARET, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 30/09/2.021, por ante la Oficina de Registro Civil municipio Sucre del estado Miranda, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos KIMBERLYS ROXIMAR DELGADO ALVAREZ y JUAN MANUEL PIFERRER NAZARET, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 30/09/2.021, por ante la Oficina de Registro Civil municipio Sucre del estado Miranda, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 714, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos KIMBERLYS ROXIMAR DELGADO ALVAREZ y JUAN MANUEL PIFERRER NAZARET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-25.791.059 y V-18.451.326, ambos de este domiciliados en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado MARCO NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 231.412, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos KIMBERLYS ROXIMAR DELGADO ALVAREZ y JUAN MANUEL PIFERRER NAZARET, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 30/09/2.021, por ante la Oficina de Registro Civil municipio Sucre estado Miranda, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 714.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los seis (06) día del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D´CARLO NIEVES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).
Solicitud N° 1670-2025.-
RDCN/Meyra
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