REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, doce (12) de junio del Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTOS: PP01-2024-10-0538.
DEMANDANTE: ISLEIDIS LISBETH QUERALES GÓMEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) a través de la interposición de DEMANDA DE NULIDAD, interpuesta por la ciudadana ISLEIDIS LISBETH QUERALES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.109, actuando en su cualidad de Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por la causante YNMACULADA CONCEPCIÓN GÓMEZ, según consta en solicitud N° 1580-2023 emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , asistida por el Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.781, demanda incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual solicita se declare 1.-) LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de desafectación y venta autorizada por el consejo municipal de turen en sesión extraordinaria N° 2, de fecha 23/01/2017, de la alcaldía del municipio turen a la ciudadana EPIFANIA ANTINIA GOMEZ , titular de la cédula d identidad N° 4.198.062, documento inscrito bajo el N ° 2017.604, Asiento Registral 1 del inmueble ,matriculado con el N° 409.16.8.1.3833 y correspondiente al libro de los Asientos Reales del año 2017, de fecha 21/02/2017 del Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Se revoque la ficha catastral N° 18-14-01-U00-009-016-005 2.-) Indemnización por la pérdida de la utilidad, que se le ha privado a la autora de la demanda, previsto en el Código de Procedimiento Civil, articulo 1.273 por (Daño Emergente) 3.-) La acción de Deslinde por procedimiento contencioso, a razón de la exhortación del Síndico Procurador del Municipio Turen. Este Tribunal le dio la respectiva entrada y le asigno la nomenclatura PP01-2024-10-0538. Información que riela en los folios dos (02) hasta el folio catorce (14).
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En fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), se dictó AUTO DE DESPACHO SANEADOR en el presente asunto. Información que riela en los folios ciento cuarenta treinta y nueve (139) hasta el folio ciento cuarenta (140).
En fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ISLEIDIS LISBETH QUERALES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.109, asistida por el Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.781, consigno escrito de demanda saneado. Información que riela en los folios ciento cuarenta y dos (142) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155).
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En fecha seis (06) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), se dictó AUTO DE ADMISIÓN en el asunto N° PP01-2024-10-0538 y se ordenó librar notificaciones de Ley, información que riela inserta en folios ciento sesenta (160) hasta el folio ciento sesenta y dos (162) de la Pieza Uno (01) del presente asunto.
En fecha tres (03) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), se libró comisión N° 2024-C-055 dirigida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de oficios de notificación de interposición de demanda al Síndico Procurador del Municipio Turén, al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turén, al Alcalde del Municipio Turén y a la ciudadana Epifanía Antonia Gómez titular de la cédula de identidad N° 4.198.062, información que cursa inserta al folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y nueve (169), siendo notificados en fecha 10-12-2024 según resulta de comisión N° 5.423-2024 que rielan insertas en folios ciento setenta y seis (176) al folio ciento ochenta y ocho (188) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha tres (03) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), se libró oficio N° 2024-295 dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, donde se le notifica sobre la admisión de demanda signada con el N° PP01-2024-10-0538, siendo notificado en fecha 09-12-2024, información que cursa inserta en folios ciento setenta (170) al folio ciento setenta y dos (172) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) se recibió oficio S/N emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turén de Estado Portuguesa, donde remiten copia certificada del expediente administrativo N° 18 14 01 U00 009 016 005 constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, información que cursa inserta en los folios ciento noventa y uno (191) al folio doscientos veinticuatro (224) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió poder apud acta otorgado por la ciudadana EPIFANÍA ANTONIA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.198.062 a la Abogada ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 27.204, para que la represente en el presente asunto, información que cursa inserta al folio doscientos veintiocho (228) de la Pieza N° 01.
En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil veinticinco (2025), se celebró AUDIENCIA DE JUICIO, en la que compareció la ciudadana ISLEIDIS LISBETH QUEREALES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.109, en su carácter de parte demandante, asistida por el Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.781, y por la parte demandada el Abogado LINDOMAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.347.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.781 en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Turén y en representación de la parte querellada; así también compareció la Abogada ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 27.204, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EPIFANÍA ANTONIA GÓMEZ ut supra identificada, solicitando su intervención como TERCERO ADHESIVO en la presente causa, información que cursa inserta al folio doscientos sesenta y tres (263) al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
Ahora bien, con atención a la solicitud de tercería realizada durante AUDIENCIA DE JUICIO celebrada en fecha 26-05-2025, por la Abogada ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 27.204, en su carácter de representante judicial de la ciudadana EPIFANÍA ANTONIA GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° V-4.198.062; ante ello, este Tribunal considera necesario pronunciarse al respecto, a fin de determinar la cualidad de tercero interviniente y por ende su participación en esta causa, siendo importante analizar la figura de la tercería o terceros en el proceso, trayendo a colación los expuesto por Cabrera Ibarra G. (2008) en su trabajo doctrinal; “La Oposición de Terceros al Embargo Ejecutivo en Venezuela”, donde expone: “se considera tercero en un proceso a toda aquella persona que no es parte del mismo, es decir, que no ocupa el lugar del demandante ni del demandado”.
En aras de trascender hacia un nivel superior de conocimiento vinculado a la figura de la tercería o terceros en el proceso judicial venezolano, es importante analizar los diferentes elementos dispuestos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
De la disposición transcrita se desprende la posibilidad de que personas ajenas al proceso puedan intervenir en él, en forma voluntaria o forzosa, siempre y cuando se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario realizar un análisis interpretativo desde la perspectiva doctrinal de la caracterización principal de cada una de estas modalidades de intervención de terceros.
Cabrera Ibarra G. (2008) resalta también, respecto a lo estipulado en el artículo ut supra citado, la identificación de dos tipos de intervenciones de terceros en el Derecho Procesal venezolano, a las cuales se refiere según lo siguiente:
“Nótese de inmediato que en esos seis ordinales encontramos básicamente dos tipos de intervenciones de terceros en el proceso: las intervenciones voluntarias y las intervenciones forzadas. Las voluntarias son aquellas establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 6°. Las intervenciones forzadas son las establecidas en los ordinales 4° y 5°”.
Concatenadamente, Bravo Freitez I. (2014), en su Trabajo Especial de Grado (TEG), “La Intervención Forzosa de Tercero en el Proceso Laboral Venezolano”, resalta la intención del legislador patrio de sistematizar las diversas formas que operan en nuestro país alrededor de la figura del Tercero Interviniente, destacando sobre las modalidades de intervenciones lo siguiente:
“Intervención Voluntaria: Se produce cuando el tercero comparece por su propia iniciativa, sin que medie citación alguna. Intervención Forzosa: Se produce la incorporación forzosa de terceros cuando su comparecencia no es voluntaria, sino que responde al llamado que hiciere alguna de las partes”.
La autora citada identifica, dentro del enfoque de la Intervención Voluntaria, la figura del Tercero Coadyuvante o Tercero Adhesivo, el cual describe según lo siguiente: “(…) Coadyuvante o Adhesiva: Prevé el ordinal 3º del artículo in comento, la intervención ad adiuvandum, en aquellos casos donde el tercero pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso (…)”.
Naturaleza de los Terceros Adhesivos
Para este Juzgador también resulta importante analizar los principios que estipulan la Naturaleza de los Terceros Adhesivos o la intervención adhesiva dentro del proceso, destacando que la misma también es descrita doctrinalmente, como intervención accesoria, auxiliar, coadyuvante enfocada en el principio de intervención “ad adiuvandum”, expresión latina que significa "para ayudar" o "en apoyo de", la cual permite a terceras personas con interés jurídico en sostener o reforzar las razones de una de las partes de un litigio o tratar de protegerse preventivamente de los efectos directos de las resultas del mismo.
Al respecto Couture (1988), se refiere al Tercero Adhesivo según lo siguiente: “aquel que tiene un interés jurídico propio en un conflicto ajeno, pero en condiciones tales, que la defensa de un interés propio le conduce al litigio, a defender el interés ajeno”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
De estos principios doctrinarios, se desprende la configuración que recae sobre el TERCERO ADHESIVO en su derecho a intervenir en un proceso judicial, ante un interés jurídico propio accesoriamente mencionado en un litigio, siendo necesaria su intervención para coadyuvar como parte litisconsorcial en la consecución de una sentencia favorable a sus intereses.
En colorario, conforme a lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los terceros pueden constituirse en cualquier estado y grado del proceso siempre que demuestre el interés jurídico que tenga en el asunto; es por ello, que en aras de dar cumplimiento a la precitada norma, la Abogada ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 27.204, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EPIFANÍA ANTONIA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.198.062, solicitó durante la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO su intervención como TERCERO ADHESIVO en el presente asunto, consignando en dicho acto documento privado de venta pura y simple de bienhechurías, suscrito en fecha 06-07-1989 por los ciudadano Felipe Santiago Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 416.526 y la ciudadana Epifanía Gómez ut supra identificada, documental que riela al folio doscientos sesenta y cinco (265) y doscientos sesenta y seis (266) del presente asunto; así también fue consignado copia certificada de Autorización de Protocolización de documento emitida en fecha 01-04-1987 por la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Distrito Turén, información que riela en el folio doscientos sesenta y siete (267) y copia certificada de Título Supletorio de fecha 27-04-2017 emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y protocolizado en fecha 05-10-2017 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en el cual se desprende que las bienhechurías fueron construidas en un lote de terreno propio según consta en documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa en fecha 21-02-2017; información que riela en los folios doscientos sesenta y ocho (268) hasta el folio doscientos ochenta y seis (286) de la Pieza 01 del presente asunto.
En sintonía con lo anterior resulta procedente destacar que, de la revisión de las documentales que conforman el presente asunto, específicamente de los anexos ut supra mencionados, aportado por la apoderada Judicial de la ciudadana EPIFANÍA ANTONIA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.198.062, durante la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 26-05-2025, se puede constatar que la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa previa autorización emitida por el Consejo Municipal mediante sesión extraordinaria N° 02 de fecha 23-01-2017, dio en venta a la ciudadana EPIFANÍA ANTONIA GÓMEZ, un lote de terreno ejidos constante de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Siete Centímetros (452.07 m2), ubicado en la Avenida N° 03 Barrio La Jacobera de Villa Bruzual del Municipio Turén, terreno signado con el Código Catastral N° 18-14-01-U00-009-016-005, según consta en documento de desafectación y venta de terreno de ejidos municipales protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa en fecha 21-02-2017, información que riela en los folios doscientos setenta y ocho (278) hasta el folio doscientos ochenta (280) del presente asunto; documento que fue consignado con el objeto de demostrar el interés que tienen en las resultas del presente juicio, por cuanto el objeto de la demanda de Nulidad en el asunto signado con el N° PP01-2024-10-0538, recae sobre el Acto Administrativo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa y la ciudadana EPIFANÍA ANTONIA GÓMEZ, en el cual se materializo en la venta del ejido municipal de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Siete Centímetros (452.07 m2) ya descrito; situación de la cual se evidencia la vinculación de la ciudadana EPIFANÍA ANTONIA GÓMEZ, ut supra identificada, de coadyuvar las pretensiones del ente demandado, tal como lo manifestó en la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 26-05-2025 en la presente causa; por lo que este Tribunal constata elementos suficientes que subsumen su participación como TERCERO ADHESIVO, es por ello que quien regenta este Tribunal, determina, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 370 ordinal 3° “(…) Cuando el tercero tenga el interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…)”, se encuentran llenos los extremos de ley de la Tercería Coadyuvante, pues queda evidenciado en autos, el interés jurídico actual que tiene la ciudadana EPIFANÍA ANTONIA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.198.062 como TERCERO ADHESIVO, en sostener razones que pretendan ayudar a la parte demandada para que este resulte vencedor en el presente juicio. Por lo que este Tribunal declara ADMISIBLE LA SOLICITUD DE TERCERÍA ADHESIVA presentadas en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vista la declaratoria de la ciudadana EPIFANÍA ANTONIA GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° V-4.198.062 como TERCERO ADHESIVO, con atención al principio de economía procesal y en aras de evitar dilaciones indebidas, por cuanto las partes se encuentran a derecho, este Tribunal considera inoficioso la notificación de las partes en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE la solicitud DE TERCERÍA ADHESIVA presentada por la ciudadana EPIFANÍA ANTONIA GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° V-4.198.062, en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación de las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Esta decisión es apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su publicación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los doce (12) días del mes de junio del Dos Mil Veinticinco (2025), Años. 215º y 166º.
EL JUEZ PROVISORIO
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA
MSc. NADIUSKACELIS.
Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA
MSc. NADIUSKA CELIS.
ASUNTO: PP01-2024-10-0538
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