REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 13
Causa N° 8862-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Defensora Pública Segunda, Abogada ADOLKIS CABEZA
Imputado: WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.638.381.
Representación Fiscal: Abogada CARLA MORA, Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (497 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de noviembre de 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública del imputado WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.638.381, contra la decisión dictada y publicada en fecha 25 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por la Jueza Abogada VIANNEYS MATUTE, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado en la causa penal Nº OM-2024-001036, donde como punto previo declaró sin lugar la solicitud de nulidades formulada por la defensa pública, se calificó la aprehensión en flagrancia del imputado WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (497 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario; y se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que sirvieron de fundamento para la solicitud de imputación del ciudadano WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, fueron los siguientes:

“En fecha 22/10/2024, siendo las diecisiete y cuarenta (17:40) horas, comparece ante este Despacho el PRIMER OFICIAL (CPNB) SEGOVIA EDELSO, adscrito a esta División Base Operacional Estado Portuguesa, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con los artículos 113°, 114, 115, 116, 117, 119° 153 234 235°, 373°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con los artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo las quince y veinte (15:20) horas del día de hoy martes del presente año en curso, se constituyo una comisión policial al mando de quien suscribe en compañía de los funcionarios: OFICIAL (CPNB) COLMENÁREZ JUAN, OFICIAL (CPNB) NÚÑEZ KENDERZON, OFICIAL (CPNB) LEON ANDERSON, OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ JOSE, OFICIAL (CPNB) SEGUERI ERIKA, a bordo de dos (02) unidades plenamente identificadas, hacia la siguiente dirección: SECTOR REJA DE GUANARE, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar verificación de la presunta Venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (DROGA), motivado a que se ha recibido en reiteradas ocasiones denuncias anónimas de ciudadanos residentes del sector, afectando el buen vivir de los ciudadanos, es por ello que se procede a realizar un dispositivo de saturación de área en la zona donde hace énfasis el ciudadano, una vez en el lugar objeto, se procede a identificarnos plenamente como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logramos observar a un (01) ciudadano de sexo masculino que vestía para el momento un suéter color verde con franjas color rojo, negro y blanco, un jean color negro, unos zapatos * de color azul marca NIKE y un bolso koala, el cual se encontraba en una esquina de dicho sector, que al notar la presencia de la comisión policial, toma una actitud evasiva en contra de la comisión pasando rápidamente de una esquina a otra, el OFICIAL (CPNB) COLMENÁREZ JUAN procedió a dar la voz de alto al ciudadano, seguidamente la OFICIAL (CPNB) SEGUERI ERIKA, procede rápidamente a ubicar alguna persona residente del sector con el fin que nos sirviese como testigo de nuestra actuación policial, amparados en el artículo 26° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación de la corresponsabilidad de los y las particulares en colaborar con la comprobación del hecho punible, siendo infructuosa la búsqueda, el OFICIAL (CPNB) NÚÑEZ KENDERZON, resguardo el área, Seguidamente el OFICIAL (CPNB) LEÓN ANDERSON, procede a practicar la inspección corporal al ciudadano, amparado en el artículo 191 y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le indicó al ciudadano que si posee la algún objeto o elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en el interior de su vestimenta, que lo exhibiera de manera voluntaria el mismo manifestando poseer un (01) envoltorio de presunta droga denominada marihuana (CRISPY) dentro del koala, así mismo procedió el OFICIAL LEON a verificar el koala encontrando en su interior dicho envoltorio, una (01) balanza digital y tres (03) billetes extranjeros americanos de diferente denominaciones de aparente curso legal con un valor total de veintidós (22) dólares y en el interior de su vestimenta específicamente en el bolsillo del lado derecho del pantalón un (01) teléfono celular, así mismo se le solicitó la cédula de identidad, quedando identificado como: WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V- 10.638.381, de 58 años de edad; De igual manera con todo lo antes expuesto, se le informó al ciudadano que en relación al hecho y de lo que se incautó, lo cual se describe arriba en la presente acta se procede a notificarle que de acuerdo al Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza la aprehensión en flagrancia por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las dieciséis y cincuenta (16:50) horas procede el OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ JOSE a leerle sus DERECHOS COMO IMPUTADOS consagrados en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aceptaron y firmaron, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como: WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, portador de la cédula de Identidad V-10.638.381, de 53 años de edad, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 17/11/1970, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Bella Vista II, Calle 29 entre Av 44 y 45. Municipio Páez, Estado Portuguesa Posteriormente la evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: 1-) UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTOS DE VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA (CRISPY) CON UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (568) GRAMOS, CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIP-PORT-SE-378-2024. 2-) UN (01) BOLSO TIPO KOALA DE COLOR GRIS Y NEGRO CON LETRAS ALUSIVAS (TOTTO), CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIP-PORT-SE-379-2024. 3-) UNA (01) BALANZA DIGITAL DE COLOR GRIS, CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB- DIP-PORT-SE-380-2024. 4-) TRES (03) BILLETES AMERICANOS, CON DENOMINACION: UN (01) BILLETE DE 20$ CON EL SERIAL EK77634649A Y DOS (02) BILLETES DE 1 $ C/U, CON LOS SERIALES F30771042B Y L82660459S, CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIP-PQRT-SE-381-2024. 5-) UN (01) TELÉFONO CELULAR MODELO REDMI 9 DE COLOR AZUL IMEI: 852490458912856/01, CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIP- PORT-SE-382-2024. Por lo antes expuesto se procedió a notificar el procedimiento a la brevedad. Seguidamente se procedió a realizar llamada al Departamento de Nomenclatura de la División Contra Drogas, donde nos comunicamos con el funcionario de guardia a quien se le expone los detalles del procedimiento Fiscal Primero en Materia Contra las Drogas, Abogada CARLA MORA, teléfono: 0412-6787235, dándose por notificada y manifestando remitir todas las actuaciones a la brevedad. Seguidamente se procedió a realizar llamada al Departamento de Nomenclatura de la División Contra Drogas, donde nos comunicamos con el funcionario de guardia a quien se le expone los detalles del procedimiento, este asignado el número de nomenclatura CPNB-Q05-10PO-SES-SP-D-000093-2024 iniciadas por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente el ciudadano aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación en Información Policial (SIIPOL) por el PRIMER OFICIAL CAMACHO YILBER, quien luego de una breve espera, nos indicó que el Ciudadano WILMER TORRES, portador de la cédula de identidad V-10.638.381, de 53 años de edad, posee los siguientes registros policiales: 1-) NUMERO DE PD1: D1576770, FECHA DE DETENCIÓN: 22/04/1999, TIPO DE DELITO: ROBO GENÉRICO, EXPEDIENTE: F256842. 2-) NUMERO DE PD1: 2983592, FECHA DE DETENCIÓN: 21/05/2021, TIPO DE DELITO: TRAFICO DE DROGAS, EXPEDIENTE: 18-F01-DCD-548-21. Luego el ciudadano detenido fue trasladado al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) campo lindo para valorizar su estado de saludad físico siendo atendidos por el galeno de guardia doctor DANIEL ORTIZ. C.l: 20.301.208 MPPS. 150363, el cual nos indicó que el mismo se encuentra en buen estado de salud, luego de concluir con todas las diligencias pertinentes, urgentes y necesarias, retomamos a la sede este Despacho, informando a los Jefes Naturales de las diligencias practicadas, quien ordeno se dejara plasmando mediante la presente acta Se anexa a la presente acta, de forma impresa lo siguiente: A.-) Derechos del Imputado: B.-) Cadenas de Custodias y demás actuaciones complementarias. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 25 de octubre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 48 al 56 de las actuaciones principales), en cuya parte dispositiva se lee lo siguiente:


“DISPOSITIVA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA: PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.638.381, natural de Araure estado Portuguesa, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 17-11- 1970, estado civil soltero, profesión u oficio del Obrero, residenciado el Sector Bella Vista II, Calle 29 entre Avenida 44 y 45, Municipio Páez Estado Portuguesa. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta Juzgadora en base a los hechos y los elementos de convicción presentados adecúa la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (497 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: se Acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL INTERNADO JUDICIAL FÉNIX LARA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA. Se acuerda la destrucción de la Droga de acuerdo al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda agregar las resultas de las experticias constante de dieciocho (18) folios útiles consignado por la representación del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples de la presente audiencia a ambas partes, QUINTO: Se ordena librar Boleta de Reintegro a su órgano aprehensor hasta tanto sea trasladado al Internado Judicial. La presente resolución se publicará en esta misma fecha conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Se deja constancia que la presente resolución fue publicada dentro del lapso legal correspondiente. Regístrese y Diarícese la presente decisión.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública del ciudadano WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.638.381, interpuso recurso de apelación (folios 2 al 10 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Fundamento la primera denuncia en la acción de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y no convalidadle conforme a lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem, por cuanto se logró evidenciar en que el acta policial cursante al folio (1) de la causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas “División Contra las Drogas”, Base Territorial Operacional del estado Portuguesa, deja constancia en la referida acta policial que el hoy imputado declaró en al momento de ser detenido informó de viva voz poseer varios envoltorios de presunta droga denominado marihuana (CRIPY), vulnerando las Garantías Constitucionales al Imputado establecidas en los artículos 49 encabezamiento, numeral 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
ARTÍCULO 127. Código Orgánico Procesal Penal El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1 Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2 Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3 Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4 Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5 Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6 Presentarse directamente ante el juez o jueza con el fin de presentar declaración
7 Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8 Ser impuesto o impuesta del precepto Constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9 No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10 No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11 Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12 Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
ARTÍCULO 133. Código Orgánico Procesal Penal
ARTÍCULO 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
En el transcurso de una investigación es posible que se tome la declaración al investigado en calidad de testigo bajo juramento y luego preste una declaración como imputado sin juramento, situación que puede ser señalada por algunos como violación al debido proceso, en relación a esto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia número 214 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 15 de abril de 2008.
Ahora bien, cabe destacar al respecto que las Infracciones señaladas por la defensa constituyen vicios de procedimiento que deben ser alertadas en cualquier estado y grado de la causa, tal como se evidencia en el acta de audiencia, esta defensa pública ejerce la solicitud de nulidad en virtud de la violación al debido proceso, no sólo la asistencia del defensor, sino también la imposición de los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 ordinales 1° y 5o de la Constitución de la República y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello el señalamiento detallado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho.
Respecto a la declaración o manifestación rendida por mi defendido al momento de la detención, incurre en violación al debido proceso, ya que fue coaccionado por los funcionarios adscritos por a la Policía Nacional Bolivariana, ya que estaba en un estado de vulnerabilidad frente a la actuación policial; ya que dicha comisión se encuentra integrada por SEIS (06) funcionarios debidamente uniformados; así mismo dicho procedimiento se realizó sin testigos que den fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.
Lo fundamental en el presente caso, no es que al hoy imputado WILMER ARNOLDO GONZÁLEZ, le hayan tomado al momento de la aprehensión una confesión, siendo esta abolida después de la segunda Guerra Mundial, con la decoración de los derechos del Hombre y el Ciudadano, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y demás pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República; sino esta confesión, declaración o manifestación plasmada en el acta policial fue usada en su contra; trayendo como consecuencia la privación de la libertad, ocasionando una flagrante violación a derechos y garantías constitucionales y procesales.
Dicha acción de Nulidad calificada como absoluta, ya que violenta normas de orden público de obligatorio cumplimiento para todas las partes procesales incluyendo el juez, puede ser alegada de oficio o a instancia de parte en cualquier estado o grado del proceso y además no es convalidable por el Tribunal, ya que la investigación no debió declarar al procesado al momento de la detención, sin haberlo impuesto de sus derechos, sin estar debidamente asistido por un abogado y sin tener conocimiento de los hechos que dieron origen a su detención.
De suerte que si bien es cierto, la norma legal no permite en principio retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado; no es menos cierto, que el legislador establece salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor, articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la evidente que dicha acción constituye una flagrante violación al Derecho a la Defensa, consistente en asegurar la efectiva realización de los principios procesales y constitucionales, a fin de evitar desequilibrios entre partes, causando así la violación a los derechos fundamentales de mi defendido, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 1115 del 2004, considerando lo dispuesto por ella en la decisión n.° 880/2001, sobre la naturaleza jurídica de la nulidad absoluta en el proceso penal, indicó:
“[...] en el actual proceso penal, la Institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
[Omissis]
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo (...) de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una motificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito’ (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidadles, de aquellas saneables.
CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
La decisión dictada por el Juez de Control No. 04, de fecha 25 de Octubre de 2024 con motivo a la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250, es decir, según el texto legal, que “se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2 - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 236 de nuestra ley penal adjetiva.
2 - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; dicha norma legal, toda vez que se desprende de las actuaciones que...
Ciudadanos Magistrados, en autos se evidencia que efectivamente se inicia la investigación en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Octubre de 2024, aproximadamente a las 03:20 de la tarde, según consta en acta de policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas ‘‘División Contra las Drogas”, Base Territorial Operacional del estado Portuguesa, dejan constancia de la actuación policial, dejando constancia en la referida acta policial que el hoy imputado manifestó poseer un (01) envoltorio de presunta droga denominado marihuana (CRIPY), vulnerando las Garantías Constitucionales al Imputado establecidas en los artículos 49 encabezamiento, numeral 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela v los artículos 127 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se evidencia que realizaron la actuación policial sin la presencia de testigos instrumentales que acrediten la veracidad de los hechos.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Juzgador al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mi representado se subsume dentro del tipo penal, y dándole legalidad a un procedimiento viciado de nulidad, que permita de un modo fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe reedificar por la vía normal... ”
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable. El perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Jueza Libia Rosas Moreno, Expediente BP01-R-2012-000207, donde se estableció lo siguiente:
...“En relación al “daño irreparable” alegado, entiende esta Corte de Apelaciones que el recurrente se refiere al gravamen irreparable establecido en la norma adjetiva penal, el cual no es más que aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Respecto al tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV así lo define; por lo que se entiende que el mismo de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Por su parte, nuestra Legislación en general, ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que prioritariamente este Tribunal Colegiado procederá a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, en el entendido que la predicha figura jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la presunta violación, la misma se subsane y se restablezca de inmediato la situación quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial le ocasione tal gravamen.
Es importante acotar que Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos precise claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como aquel que se le causa a la parte que recurre, que debe ser actual e irreparable. Así que, debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia N° 2299, dejó sentado lo siguiente:
“... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. ...”
Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación. Tal excesionalidad (sic) es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos de los imputados.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (negrillas propias).
Por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta”...
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia. Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre nuestro defendido existen suficientes motivos para demostrar que no es responsable deL hecho delictivo imputado.
CAPÍTULO III
TERCERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN
Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgador a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para la Medida Privativa de Libertad, por considerar que están llenos los numerales exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que la decisión posea el vicio de motivación, al no emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa.
Cabe destacar, ciudadanos Magistrado que una vez analizada la decisión publicada en fecha 25 de Octubre de 2024, por Juzgador del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, no explico los motivos que lo llevaron a negar la solicitud de nulidad planteada a favor del ciudadano WILMER ARNOLDO GONZÁLEZ, cuando es evidente la flagrante violación al debido proceso, derecho a la defensa, se basó únicamente en transcribir los actos de investigación presentados por el Ministerio Público.
De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho de los imputados y las imputadas a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputadas o imputadas comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia. No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, que en el caso de autos, ciertamente la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido WILMER ARNOLDO GONZÁLEZ, resulta en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales y procesales.
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de nuestro defendido, referido al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones a nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
En consecuencia, Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 .del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales del ciudadano WILMER ARNOLDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.638.381, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con los ordinal 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° OM-2024-001036, dictada en fecha 25 de Octubre de 2024, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado, una medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la flagrante violación a los derechos y garantías Constitucionales.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido WILMER ARNOLDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.638.381, la libertad.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de noviembre de 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública del imputado WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.638.381, contra la decisión dictada y publicada en fecha 25 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado en la causa penal Nº OM-2024-001036, donde como punto previo declaró sin lugar la solicitud de nulidades formulada por la defensa pública, se calificó la aprehensión en flagrancia del imputado WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (497 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario; y se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la defensa técnica fundamenta su recurso de apelación conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “ respecto a la declaración o manifestación rendida por mi defendido al momento de la detención, incurre en violación al debido proceso, ya que fue coaccionado por los funcionarios adscritos por a la Policía Nacional Bolivariana, ya que estaba en un estado de vulnerabilidad frente a la actuación policial; ya que dicha comisión se encuentra integrada por SEIS (06) funcionarios debidamente uniformados; así mismo dicho procedimiento se realizó sin testigos que den fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.”
2.-) Que “…el Juzgador al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mi representado se subsume dentro del tipo penal, y dándole legalidad a un procedimiento viciado de nulidad, que permita de un modo fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.”
3.-) Que “…el juzgador a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para la Medida Privativa de Libertad, por considerar que están llenos los numerales exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que la decisión posea el vicio de motivación, al no emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa.”
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, y se declare la libertad a favor de su defendido.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° OM-2024-001036, se observa lo siguiente:

1. Acta Policial de fecha 22/10/2024, suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, adscritos a la División Contra Drogas, Base Territorial Portuguesa Oficiales SEGOVIA EDELSO, COLMENÁREZ JUAN, NÚÑEZ KENDERSON, LEÓN ANDERSON, MARTÍNEZ JOSÉ Y SEGUERI ERIKA, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de un procedimiento, donde se logra incautar 1 envoltorio de presunta droga, dentro de un koala, una balanza digital 3 billetes extranjeros de diferentes denominaciones con un valor total de 22 dólares, así como un teléfono celular; la presunta droga se presenta en un (1) envoltorio tipo panela envuelto en materia sintético de color beige y ciento setenta y tres (173) envoltorios tipo cebolla en material sintético de color traslúcido, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, con peso aproximado de quinientos sesenta y ocho (568 gramos) (folios 1 y 2 de las actuaciones principales).
2. Notificación de derechos del imputado al ciudadano WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.638.381, de fecha 22/10/2024, realizada en la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de acciones estratégicas y Tácticas, División contra las Drogas, Base Territorial Portuguesa, de fecha 22/10/2024. (Folio 3 de las actuaciones principales).
3. Orden de inicio de investigación ordenada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera Contra las Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 13 de las actuaciones principales).
4.-) En fecha 25/10/2024, el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, celebró la audiencia de presentación de imputado conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 24 al 28 de las actuaciones principales), dictando los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA: PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.638.381, natural de Araure estado Portuguesa, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 17-11- 1970, estado civil soltero, profesión u oficio del Obrero, residenciado el Sector Bella Vista II, Calle 29 entre Avenida 44 y 45, Municipio Páez Estado Portuguesa. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta Juzgadora en base a los hechos y los elementos de convicción presentados adecúa la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (497 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: se Acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL INTERNADO JUDICIAL FENIX LARA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA. Se acuerda la destrucción de la Droga de acuerdo al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda agregar las resultas de las experticias constante de dieciocho (18) folios útiles consignado por la representación del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples de la presente audiencia a ambas partes, QUINTO: Se ordena librar Boleta de Reintegro a su órgano aprehensor hasta tanto sea trasladado al Internado Judicial. La presente resolución se publicará en esta misma fecha conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Se deja constancia que la presente resolución fue publicada dentro del lapso legal correspondiente. Regístrese y Diaricese la presente decisión.

5-) En fecha 25/10/2024, el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 48 al 56 de las actuaciones principales).

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, oportuno es señalar igualmente, los actos de investigación que cursan en el expediente. A tal efecto, se observan los siguientes:

- ACTA POLICIAL de fecha 22/10/2024, suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, adscritos a la División Contra Drogas, Base Territorial Portuguesa Oficiales SEGOVIA EDELSO, COLMENÁREZ JUAN, NÚÑEZ KENDERSON, LEÓN ANDERSON, MARTÍNEZ JOSÉ Y SEGUERI ERIKA, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de un procedimiento, donde se logra incautar 1 envoltorio de presunta droga, dentro de un koala, una balanza digital 3 billetes extranjeros de diferentes denominaciones con un valor total de 22 dólares, así como un teléfono celular; la presunta droga se presenta en un (1) envoltorio tipo panela envuelto en materia sintético de color traslúcido, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana.(Folios 1 y 2 de las actuaciones principales).
- PLANILLA DE RESEÑA POLICIAL DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2024, en el cual se reflejan registros policiales del ciudadano imputado (Reincidente en el delito de Tráfico de Droga). (Folio 30 de las actuaciones principales).
- EXPERTICIA QUÍMICA, BOTÁNICA Y DE BARRIDO, Nº 1428 de fecha 23/10/2024, realizada por el Experto ARIDAI PEREIRA, practicada a la sustancia incautada al ciudadano WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, mediante la que se determinó que se trata de una (1) muestra, de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE GRAMOS (497 GRS) que resultó positiva para marihuana (cannabis sativa), y la segunda OCHENTA Y CINCO GRAMOS (85 GRS), positiva para marihuana (cannabis sativa). (Folio 31 de las actuaciones principales).
- DICTAMEN PERICIAL CON RESEÑA FOTOGRÁFICA N° 1683, en el cual se deja constancia de los objetos incautados: dos billetes en papel moneda extranjera. (Folios 36 y 37 de las actuaciones principales).
- DICTAMEN PERICIAL CON RESEÑA FOTOGRÁFICA N° 1684, en el cual se deja constancia de los objetos incautados: Teléfono móvil celular. (Folios 39 al 41 de las actuaciones principales).
- INSPECCIÓN TÉCNICA Y REPRESENTACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 1475, de fecha 23/10/2024, realizada por el Detective MANUEL MENDOZA, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió la aprehensión del ciudadano WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, (folios 43 al 46 de las actuaciones principales).

Realizada como ha sido la revisión de las diferentes actuaciones de investigación, que conforman el presente expediente penal, esta Alzada de seguidas pasa a dar respuesta a lo denunciado por la recurrente, de la siguiente manera:
En cuanto a lo denunciado por la recurrente, en cuanto a que “…la declaración o manifestación rendida por mi defendido al momento de la detención, incurre en violación al debido proceso, ya que fue coaccionado por los funcionarios adscritos por a la Policía Nacional Bolivariana, ya que estaba en un estado de vulnerabilidad frente a la actuación policial; ya que dicha comisión se encuentra integrada por SEIS (06) funcionarios debidamente uniformados; así mismo dicho procedimiento se realizó sin testigos que den fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos”, esta Alzada observa del fallo impugnado, que la Jueza de la recurrida en su decisión, como punto previo, señaló lo siguiente:

“Vista la nulidad planteada por la defensa pública en cuanto al Acta Policial, se declara sin lugar la solicitud de la referida representación considerando, que un acta de entrevista a un testigo no constituye un acta de imputación, por el contrario, es realizada una tendencia a establecer la verdad en relación a los hechos narrados o ante la denuncia interpuesta, más no es tomada como un elemento de convicción fundamental en contra del imputado. Asimismo son insuficientes los testimonios de los funcionarios actuantes para enervar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del imputado, constituyendo aquellos sólo un indicio de culpabilidad. Toda vez que lo que configura el delito que se le atribuye al ciudadano es la sustancia incautada (497 gramos de marihuana), materia del delito. Razones estas suficientes por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada.”

De manera que, la Jueza de la recurrida en respuesta a lo planteado por la defensa pública señala que, la referida acta no representa en modo alguno una imputación, siendo tomada en cuenta solo como un elemento de convicción, y aclaró que los dichos policiales por sí solos no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado, lo cual solo constituye un elemento de culpabilidad.
De igual manera deja claro que lo que configura el delito en el caso de marras es la sustancia incautada, la cual se trata de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE (497) GRAMOS DE MARIHUANA.
Considera esta Alzada que las actuaciones procesales fueron realizadas bajo la dirección del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, y consideró que todos los actos del proceso cumplieron con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, por lo que la Jueza de la recurrida procede conforme a derecho a declarar sin lugar la nulidad invocada por la defensa técnica.
Oportuno es para esta Alzada, hacer mención a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”

Del artículo antes transcrito se desprende que, los funcionarios deben procurar (si las circunstancias lo permiten), hacerse acompañar de dos (2) testigos, y en el caso de marras se desprende del acta policial de fecha 22/10/2024, entre otros aspectos, lo siguiente:

“… seguidamente la OFICIAL (CPNB) SEGUERI ERIKA, procede rápidamente a ubicar alguna persona residente del sector, con el fin que nos sirviese como testigo de nuestra actuación policial, amparados en el artículo 26º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación de la corresponsabilidad de los y las particulares en colaborar con la comprobación del hecho punible, siendo infructuosa la búsqueda…”

De manera que, de la referida acta policial se desprende que la funcionaria actuante OFICIAL (CPNB) SEGUERI ERIKA, procuró ubicar a algún testigo, señalando que fue infructuosa ello aunado al hecho de que la aprehensión se llevó a cabo de manera flagrante, sin embargo tanto el Ministerio Público como la Jueza de Control Nº 4 garantizaron sus derechos, tal como se desprende del acta de la audiencia de presentación, oportunidad en la que el imputado WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, estuvo asistido por la defensora pública Abogada ADOLKIS CABEZA, en presencia del Ministerio Público y fue impuesto de los hechos por los que se le está siendo procesando, considerando la Juez de la recurrida, que todos los actos del proceso estuvieron revestidos de legalidad conforme lo dispuesto en la ley adjetiva penal.
Así mismo se desprende de la mencionada acta policial lo siguiente:

“… Seguidamente el OFICIAL (CPNB) LEÓN ANDERSON, procede a practicar la inspección corporal al ciudadano, amparado en el artículo 191º y 192º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le indicó al ciudadano que si poseía algún objeto o elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en el interior de su vestimenta, que lo exhibiera de manera voluntaria el mismo manifestando poseer un (01) envoltorio de presunta droga denominada marihuana (CRISPI), dentro del koala encontrando en su interior dicho envoltorio, una (01) balanza digital y tres (03) billetes extranjeros americanos de diferentes denominaciones de aparente curso legal con un valor total de veintidós (22) …”

Esta Alzada observa que, el acta policial recoge los hechos que se desprenden del procedimiento en el cual resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, y que lo manifestado por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, en cuanto a que el imputado manifestó que poseía un (01) envoltorio de presunta droga denominada marihuana (CRISPI) dentro del koala, solo obedeció a una respuesta dada a la pregunta formulada por los funcionarios antes de practicarle la revisión corporal, no desprendiéndose hasta ahora del dicho del imputado con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, que haya sido de alguna manera coaccionado por los funcionarios policiales, ya que tuvo la oportunidad de declarar y manifestó “NO DESEO DECLARAR”.
Cabe destacar en este punto que la doctrina venezolana, ha resaltado que lo que el Ministerio Público realiza en la etapa de investigación, es una actividad instructora de carácter preemintemente no jurisdiccional, que a pesar que las diligencias practicadas no tiene eficacia probatoria, los actos que se realizan son ‘actos de investigación’, que buscan fuentes de prueba, o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, “elementos de convicción”; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa. (Rionero y Bustillos. El Proceso Penal. Instituciones fundamentales. Vadell Hermanos, 2006, P. 12).
En ese mismo sentido, BORREGO, señala: “¿Cabe preguntar si todas las actuaciones del proceso penal venezolano actual son judiciales?. En este sentido, la respuesta es muy sencilla y habrá que responder con un rotundo no, dado que existe una fase (preparatoria) que no regenta el juez (…) y los actos que se producen allí no alcanzan la categoría de acto procesal, sino más bien se trata de una actividad encaminada a formar los elementos indispensables para que el fiscal formule la acusación (actividad preprocesal…” (Borrego, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Livrosca. 2002, P. 338).
Según se ha visto, la recurrente para solicitar la nulidad del acta policial, aunque no lo señala expresamente, se fundamenta en la parte final del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora”; es decir, la presunta violación del derecho constitucional a la asistencia jurídica, al momento que el imputado rendía su declaración en relación a los hechos que motivaron su detención.
Cabe agregar, que esta Instancia Superior, en decisión de fecha 26 de mayo de 2011, causa Nº 4680, expresó:

“Necesario es precisar en cuanto las nulidades en fase de Investigación debido a que los elementos de convicción no constituyen órganos de pruebas propiamente tales sino que para que los mismos estén afectos a nulidad es indispensable que estos se hayan conformados de forma definitiva, a sabiendas que el Ministerio Público podrá en todo caso estimar y sustanciar los elementos de convicción que a bien tenga para la conclusión de la investigación, valga decir declaraciones de los funcionarios aprehensores, testigos y experticias consideradas como pertinentes y necesarias para la demostración de sus pretensiones, por lo tanto no obra la nulidad aducida en dicha fase en atención a que el acervo probatorio no está del todo definido, como bien lo ha sostenido la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 04 de marzo de 2011 exp. 11-0098 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, de fecha 17-03-2011, manteniéndose la legalidad de todos los actos de sustanciación de los elementos de convicción que obran en autos. ASÍ SE DECIDE”.

Ahora bien, una vez analizada la decisión impugnada, así como los alegatos de la defensa, esta Corte verifica que no existe violación alguna al derecho de defensa y del debido proceso, en detrimento del imputado WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ; toda vez que se desprende del acta policial de fecha 22/10/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, División Contra Drogas, Base Territorial Portuguesa, que en efecto el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, lográndose incautar la droga, es por lo que la motivación efectuada por la Jueza de Control Nº 4 es precisa y suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa pública. Así se declara.-
Respecto a lo denunciado por la recurrente, en cuanto a que “…el Juzgador al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mi representado se subsume dentro del tipo penal, y dándole legalidad a un procedimiento viciado de nulidad, que permita de un modo fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.”, es por lo que verifica esta Alzada, que la Jueza de Control señaló lo siguiente en su decisión:
La Jueza de la recurrida, al señalar en su decisión los elementos de convicción para estimar que el imputado de marras ha sido autor o partícipe, en la comisión del hecho punible que se le sindica, lo hizo de la siguiente manera:

“Para acreditar el presente procedimiento el Ministerio Público presento los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL: De fecha 22/10/2024: En esta misma fecha, siendo las diecisiete y cuarenta (17:40) horas, comparece ante este Despacho el PRIMER OFICIAL (CPNB) SEGOVIA EDELSO, adscrito a esta División Base Operacional Estado Portuguesa, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con los artículos 113°, 114, 115, 116, 117, 119° 153 234 235°, 373°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con los artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo las quince y veinte (15:20) horas del día de hoy martes del presente año en curso, se constituyó una comisión policial al mando de quien suscribe en compañía de los funcionarios: OFICIAL (CPNB) COLMENAREZ JUAN, OFICIAL (CPNB) NUÑEZ KENDERZON, OFICIAL (CPNB) LEON ANDERSON, OFICIAL (CPNB) MARTINEZ JOSE, OFICIAL (CPNB) SEGUERI ERIKA, a bordo de dos (02) unidades plenamente identificadas, hacia la siguiente
dirección: SECTOR REJA DE GUANARE, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar verificación de la presunta Venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (DROGA), motivado a que se ha recibido en reiteradas ocasiones denuncias anónimas de ciudadanos residentes del sector, afectando el buen vivir de los ciudadanos, es por ello que se procede a realizar un dispositivo de saturación de área en la zona donde hace énfasis el ciudadano, una vez en el lugar objeto, se procede a identificarnos plenamente como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logramos observar a un (01) ciudadano de sexo masculino que vestía para el momento un suéter color verde con franjas color rojo, negro y blanco, un jean color negro, unos zapatos de color azul marca NIKE y un bolso koala, el cual se encontraba en una esquina de dicho sector, que al notar la presencia de la comisión policial, toma una actitud evasiva en contra de la comisión pasando rápidamente de una esquina a otra, el OFICIAL (CPNB) COLMENAREZ JUAN procedió a dar la voz de alto al ciudadano, seguidamente la OFICIAL (CPNB) SEGUERI ERIKA, procede rápidamente a ubicar alguna persona residente del sector con el fin que nos sirviese como testigo de nuestra actuación policial, amparados en el artículo 26° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación de la corresponsabilidad de los y las particulares en colaborar con la comprobación del hecho punible, siendo infructuosa la búsqueda, el OFICIAL (CPNB) NUÑEZ KENDERZON, resguardo el área, Seguidamente el OFICIAL (CPNB) LEON ANDERSON, procede a practicar la inspección corporal al ciudadano, amparado en el artículo 191 y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le indicó al ciudadano que si posee la algún objeto o elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo o en el interior de su vestimenta, que lo exhibiera de manera voluntaria el mismo manifestando poseer un (01) envoltorio de presunta droga denominada marihuana (CRISPY) dentro del koala, así mismo procedió el OFICIAL LEON a verificar el koala encontrando en su interior dicho envoltorio, una (01) balanza digital y tres (03) billetes extranjeros americanos de diferente denominaciones de aparente cuiso legal con un valor total de veintidós (22) dólares y en el interior de su vestimenta específicamente en el bolsillo del lado derecho del pantalón un (01) teléfono celular, así mismo se le solicitó la cédula de identidad, quedando identificado como: WILMER ARNOLDO TORRES GONZALEZ, portador de la cédula de identidad V-10.638.381, de 58 años de edad; De igual manera con todo lo antes expuesto, se le informó al ciudadano que en relación al hecho y de lo que se incautó, lo cual se describe arriba en la presente acta se procede a notificarle que de acuerdo al Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza la aprehensión en flagrancia por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las dieciséis y cincuenta (16:50) horas procede el OFICIAL (CPNB) MARTINEZ JOSE a leerle sus DERECHOS COMO IMPUTADOS consagrados en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aceptaron y firmaron, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como: WILMER ARNOLDO TORRES GONZALEZ, portador de la cédula de Identidad V- 10.638.381, de 53 años de edad, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 17/11/1970, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Bella Vista II, Calle 29 entre Av 44 y 45. Municipio Páez, Estado Portuguesa Posteriormente la evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: 1-) UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTOS DE VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA (CRISPY) CON UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (568) GRAMOS, CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIP-PORT-SE-378-2024. 2-) UN (01) BOLSO TIPO KOALA DE COLOR GRIS Y NEGRO CON LETRAS ALUSIVAS (TOTTO), CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIP-PORT-SE-379-2024. 3-) UNA (01) BALANZA DIGITAL DE COLOR GRIS, CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB- DIP-PORT-SE-380-2024. 4-) TRES (03) BILLETES AMERICANOS, CON DENOMINACION: UN (01) BILLETE DE 20$ CON EL SERIAL EK77634649A Y DOS (02) BILLETES DE 1 $ C/U, CON LOS SERIALES F30771042B Y L82660459S, CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIP-PORT-SE-381-2024. 5-) UN (01) TELEFONO CELULAR MODELO REDMI 9 DE COLOR AZUL IMEI: 852490458912856/01, CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIP- PORT-SE-382-2024. Por lo antes expuesto se procedió a notificar el procedimiento a la brevedad. Seguidamente se procedió a realizar llamada al Departamento de Nomenclatura de la División Contra Drogas, donde nos comunicamos con el funcionario de guardia a quien se le expone los detalles del procedimiento Fiscal Primero en Materia Contra las Drogas, Abogada CARLA MORA, teléfono: 0412-6787235, dándose por notificada y manifestando remitir todas las actuaciones a la brevedad. Seguidamente se procedió a realizar llamada al Departamento de Nomenclatura de la División Contra Drogas, donde nos comunicamos con el funcionario de guardia a quien se le expone los detalles del procedimiento, este asignado el número de nomenclatura CPNB-005-1OPO-SES-SP-D- 000093-2024 iniciadas por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente el ciudadano aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación en Información Policial (SIIPOL) por el PRIMER OFICIAL CAMACHO YILBER, quien luego de una breve espera, nos indico que el Ciudadano WILMER TORRES, portador de la cédula de identidad V- 10.638.381, de 53 años de edad, posee los siguientes registros policiales: 1-) NUMERO DE PD1: D1576770, FECHA DE DETENCION: 22/04/1999, TIPO DE DELITO: ROBO GENERICO, EXPEDIENTE: F256842. 2-) NUMERO DE PD1: 2983592, FECHA DE DETENCION: 21/05/2021, TIPO DE DELITO: TRAFICO DE DROGAS, EXPEDIENTE: 18-F01-DCD-548-21. Luego el ciudadano detenido fue trasladado al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) campo lindo para valorizar su estado de saludad físico siendo atendidos por el galeno de guardia doctor DANIEL ORTIZ. C.l: 20.301.208 MPPS. 150363, el cual nos indicó que el mismo se encuentra en buen estado de salud, luego de concluir con todas las diligencias pertinentes, urgentes y necesarias, retomamos a la sede este Despacho, informando a los Jefes Naturales de las diligencias practicadas, quien ordeno se dejara plasmando mediante la presente acta Se anexa a la presente acta, de forma impresa lo siguiente: A.-) Derechos del Imputado: B.-) Cadenas de Custodias y demás actuaciones complementarias. Es todo.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2024, en el cual se deja descripción de un envoltorio tipo panela incautado en el procedimiento policial.
'PLANILLA DE RESEÑA POLICIAL DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2024, en el cual se reflejan registros policiales del ciudadano imputado (Reincidente en el delito de Tráfico de Droga).
EXPERTICIA BOTANICA N° 1428-2024: De fecha 23/10/2024, suscrita por la experta ARIDAI PEREIRA, en el cual deja constancia de (497) GRAMOS de MARIHUANA.
DICTAMEN PERICIAL CON RESEÑA FOTOGRÁFICA N° 1683, en el cual se deja constancia de los objetos incautados: dos billetes en papel moneda extranjera.
DICTAMEN PERICIAL CON RESEÑA FOTOGRÁFICA N° 1684, en el cual se deja constancia de los objetos incautados: Teléfono móvil celular.
INSPECCIÓN TECNICA CON RESEÑA FOTOGRÁFICA N° 1475, en el cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.”

Luego de señalar los elementos traídos al proceso por la representación fiscal, la Jueza de la recurrida señaló:

“2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
El delito de tráfico de drogas representa un problema de salud pública que afecta a la sociedad venezolana, nuestro país es víctima de la penetración de estas mafias criminales de delincuencia organizada que instalan laboratorios clandestinos para producir cocaína, marihuana y amapola, cultivando sembradíos ilícitos de estas sustancias de tipo alcaloide y vegetal, asimismo somos utilizados como puente de transito de las rutas internacionales constituyéndonos en una de las rutas más estratégicas del Narcotráfico, saliendo bien sea vía marítima, aérea o terrestre grandes cantidades de drogas
El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existe fundados indicios en contra del ciudadano WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.638.381, como se desprende de las actuaciones presentada por la Fiscalía, en especial la sustancia incautada y la conducta desplegada por el imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.”

De tal manera, que la Jueza de Control Nº 4 al señalar los elementos de convicción, no sólo se limitó a transcribir el acta policial, sino que además hizo referencia a que de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, no solo se desprendió la naturaleza de la sustancia incautada (que en el caso concreto se trata de marihuana, con un peso de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE GRAMOS), sino la conducta desplegada por el imputado WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ.
Así las cosas, observa esta Alzada que en el procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ fue declarada la flagrancia, pues se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, en los cuales se logró incautar un total de 497 gramos de marihuana, con indicación de las características del envoltorio en la que estaba contenida la misma, dejando establecido que la conducta desplegada por el imputado de marras, se subsume dentro del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Vale aclarar en este punto, que el proceso se encuentra en una etapa de investigación, y una vez narrados e informada el imputado de marras de los hechos que se le atribuyen y el delito por el cual está siendo investigado, encontrándose debidamente asistido por su defensa técnica, se garantiza el derecho a la defensa y es una vez finalizada la etapa de investigación cuando el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, que la Jueza de Control deberá pasar a depurar y ejercer el control formal y material de dicho acto conclusivo.
Preciso es indicar, lo preceptuado en el encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida.

El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a las que hubiere lugar.
(…)”

Se desprende entonces, del artículo ut supra transcrito, que es al Ministerio Público a quien le corresponde en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, realizar el acto de imputación formal, señalando la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer, correspondiendo al Tribunal verificar si se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y si existen fundados elementos de convicción que serán controlados formal y materialmente en la fase intermedia, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que será verificada la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.
Señala igualmente la recurrente, que “el Juzgador al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable…”, al respecto, es preciso acotar, que en el presente asunto penal, el proceso se encuentra en fase preparatoria y las medidas de coerción personal decretadas son de carácter transitorio, pudiendo variar a lo largo del mismo, por lo cual es apresurado señalar que tal decisión ocasiona a los imputados un gravamen irreparable.
Además, resulta oportuno destacar, que debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto, es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
En síntesis, la defensa técnica no indica en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, además la medida privativa de libertad decretada, no le causa un gravamen irreparable en los derechos de los imputados. Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad o cualquier medida cautelar sustitutiva, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su segundo alegato. Así se decide.-
Señala igualmente la recurrente, que “…el juzgador a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para la Medida Privativa de Libertad, por considerar que están llenos los numerales exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que la decisión posea el vicio de motivación, al no emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa.”.

Al respecto la Jueza de la recurrida en el acápite IV denominado “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA” consideró configurada la flagrancia en el presente asunto de la siguiente manera: lo siguiente:

“Observando que los hechos en cuanto a la imputación realizada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (497 GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fueron presentados suficientes elementos de convicción los cuales todos ellos llevan a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
“Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse
cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Considera esta juzgadora que, en el presente asunto se acreditada la situación fáctica de la primera situación interpretada por el legislador en su sentencia 2580 de fecha 11-12- 2001 Magistrado Jesús Cabrera, dado a que el objeto de interés criminalístico como lo es la sustancia incautada (497 GRAMOS DE MARIHUANA), fue encontrado en posesión del imputado, lo que evidentemente lleva a presumir su participación directa.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)


De igual manera, es oportuno hacer mención de lo dispuesto en sentencia Nº 362 de fecha 04/07/2024 de la Sala de Casación Penal, mediante la cual se establece lo siguiente:

“…De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar la responsabilidad penal.”

De modo pues, que de los actos de investigación surgen los elementos de convicción, los cuales son necesarios en esta fase preparatoria para determinar con posterioridad la responsabilidad o no de las personas involucradas en el hecho. Así mismo, es menester indicar lo dispuesto en sentencia Nº 535 de fecha 07/12/2006 de la Sala de Casación Penal, a saber:

“…Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.
En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.”

De la sentencia ut supra mencionada, se desprende que no es procedente limitar en esta fase incipiente de la investigación, la actividad que adelanta la representación fiscal, en miras de la preparación de su acto conclusivo y del eventual pase a juicio.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Incluso en el desarrollo de la investigación, puede variar la calificación jurídica, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte de Apelaciones).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 058 de fecha 19/7/2021, señaló que “…la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de la determinación o no de la presunta comisión de los delitos, salvo las excepciones legales, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo tanto no le es factible a las demás instancias que integran el sistema de justicia, subrogarse en tales facultades, cargas y atribuciones, ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva”.
De esta manera, si la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal, entonces, es al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley; postura ésta que fue ratificada por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 142 de fecha 11/04/2024.
Por lo tanto, al estarse en una etapa primigenia del proceso no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales son meros indicios, que conjugados entre sí, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial; es por lo que esta Alzada considera, que no le asiste la razón a la parte recurrente en el tercer punto de su denuncia. Así se decide.-
De la revisión efectuada por esta Superior Instancia al contenido de la decisión recurrida, se desprende que desde el principio de la decisión se plantearon los hechos por los que es procesado el imputado WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, y fueron determinadas por la Jueza de Control Nº 4, las razones por las que procedía la imposición de la medida de privación judicial privativa de libertad, verificando que estuviesen llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Al respecto la Jueza de la recurrida señaló en su decisión lo siguiente:

“Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el presente procedimiento el Ministerio Público presento los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL: De fecha 22/10/2024: En esta misma fecha, siendo las diecisiete y cuarenta (17:40) horas, comparece ante este Despacho el PRIMER OFICIAL (CPNB) SEGOVIA EDELSO, adscrito a esta División Base Operacional Estado Portuguesa, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con los artículos 113°, 114, 115, 116, 117, 119° 153 234 235°, 373°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con los artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo las quince y veinte (15:20) horas del día de hoy martes del presente año en curso, se constituyó una comisión policial al mando de quien suscribe en compañía de los funcionarios: OFICIAL (CPNB) COLMENÁREZ JUAN, OFICIAL (CPNB) NÚÑEZ KENDERZON, OFICIAL (CPNB) LEÓN ANDERSON, OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ JOSE, OFICIAL (CPNB) SEGUERI ERIKA, a bordo de dos (02) unidades plenamente identificadas, hacia la siguiente
dirección: SECTOR REJA DE GUANARE, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar verificación de la presunta Venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (DROGA), motivado a que se ha recibido en reiteradas ocasiones denuncias anónimas de ciudadanos residentes del sector, afectando el buen vivir de los ciudadanos, es por ello que se procede a realizar un dispositivo de saturación de área en la zona donde hace énfasis el ciudadano, una vez en el lugar objeto, se procede a identificarnos plenamente como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logramos observar a un (01) ciudadano de sexo masculino que vestía para el momento un suéter color verde con franjas color rojo, negro y blanco, un jean color negro, unos zapatos de color azul marca NIKE y un bolso koala, el cual se encontraba en una esquina de dicho sector, que al notar la presencia de la comisión policial, toma una actitud evasiva en contra de la comisión pasando rápidamente de una esquina a otra, el OFICIAL (CPNB) COLMENÁREZ JUAN procedió a dar la voz de alto al ciudadano, seguidamente la OFICIAL (CPNB) SEGUERI ERIKA, procede rápidamente a ubicar alguna persona residente del sector con el fin que nos sirviese como testigo de nuestra actuación policial, amparados en el artículo 26° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación de la corresponsabilidad de los y las particulares en colaborar con la comprobación del hecho punible, siendo infructuosa la búsqueda, el OFICIAL (CPNB) NÚÑEZ KENDERZON, resguardo el área, Seguidamente el OFICIAL (CPNB) LEÓN ANDERSON, procede a practicar la inspección corporal al ciudadano, amparado en el artículo 191 y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le indicó al ciudadano que si posee la algún objeto o elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en el interior de su vestimenta, que lo exhibiera de manera voluntaria el mismo manifestando poseer un (01) envoltorio de presunta droga denominada marihuana (CRISPY) dentro del koala, así mismo procedió el OFICIAL LEÓN a verificar el koala encontrando en su interior dicho envoltorio, una (01) balanza digital y tres (03) billetes extranjeros americanos de diferente denominaciones de aparente cuiso legal con un valor total de veintidós (22) dólares y en el interior de su vestimenta específicamente en el bolsillo del lado derecho del pantalón un (01) teléfono celular, así mismo se le solicitó la cédula de identidad, quedando identificado como: WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-10.638.381, de 58 años de edad; De igual manera con todo lo antes expuesto, se le informó al ciudadano que en relación al hecho y de lo que se incautó, lo cual se describe arriba en la presente acta se procede a notificarle que de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza la aprehensión en flagrancia por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las dieciséis y cincuenta (16:50) horas procede el OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ JOSE a leerle sus DERECHOS COMO IMPUTADOS consagrados en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aceptaron y firmaron, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como: WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, portador de la cédula de Identidad V- 10.638.381, de 53 años de edad, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 17/11/1970, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Bella Vista II, Calle 29 entre Av 44 y 45. Municipio Páez, Estado Portuguesa Posteriormente la evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: 1-) UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTOS DE VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA (CRISPY) CON UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (568) GRAMOS, CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIP-PORT-SE-378-2024. 2-) UN (01) BOLSO TIPO KOALA DE COLOR GRIS Y NEGRO CON LETRAS ALUSIVAS (TOTTO), CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIP-PORT-SE-379-2024. 3-) UNA (01) BALANZA DIGITAL DE COLOR GRIS, CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB- DIP-PORT-SE-380-2024. 4-) TRES (03) BILLETES AMERICANOS, CON DENOMINACIÓN: UN (01) BILLETE DE 20$ CON EL SERIAL EK77634649A Y DOS (02) BILLETES DE 1 $ C/U, CON LOS SERIALES F30771042B Y L82660459S, CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIP-PORT-SE-381-2024. 5-) UN (01) TELÉFONO CELULAR MODELO REDMI 9 DE COLOR AZUL IMEI: 852490458912856/01, CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIP- PORT-SE-382-2024. Por lo antes expuesto se procedió a notificar el procedimiento a la brevedad. Seguidamente se procedió a realizar llamada al Departamento de Nomenclatura de la División Contra Drogas, donde nos comunicamos con el funcionario de guardia a quien se le expone los detalles del procedimiento Fiscal Primero en Materia Contra las Drogas, Abogada CARLA MORA, teléfono: 0412-6787235, dándose por notificada y manifestando remitir todas las actuaciones a la brevedad. Seguidamente se procedió a realizar llamada al Departamento de Nomenclatura de la División Contra Drogas, donde nos comunicamos con el funcionario de guardia a quien se le expone los detalles del procedimiento, este asignado el número de nomenclatura CPNB-005-1OPO-SES-SP-D- 000093-2024 iniciadas por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente el ciudadano aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación en Información Policial (SIIPOL) por el PRIMER OFICIAL CAMACHO YILBER, quien luego de una breve espera, nos indicó que el Ciudadano WILMER TORRES, portador de la cédula de identidad V- 10.638.381, de 53 años de edad, posee los siguientes registros policiales: 1-) NÚMERO DE PD1: D1576770, FECHA DE DETENCIÓN: 22/04/1999, TIPO DE DELITO: ROBO GENÉRICO, EXPEDIENTE: F256842. 2-) NUMERO DE PD1: 2983592, FECHA DE DETENCIÓN: 21/05/2021, TIPO DE DELITO: TRÁFICO DE DROGAS, EXPEDIENTE: 18-F01-DCD-548-21. Luego el ciudadano detenido fue trasladado al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) campo lindo para valorizar su estado de saludad físico siendo atendidos por el galeno de guardia doctor DANIEL ORTIZ. C.l.: 20.301.208 MPPS. 150363, el cual nos indicó que el mismo se encuentra en buen estado de salud, luego de concluir con todas las diligencias pertinentes, urgentes y necesarias, retomamos a la sede este Despacho, informando a los Jefes Naturales de las diligencias practicadas, quien ordeno se dejara plasmando mediante la presente acta Se anexa a la presente acta, de forma impresa lo siguiente: A.-) Derechos del Imputado: B.-) Cadenas de Custodias y demás actuaciones complementarias. Es todo.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2024, en el cual se deja descripción de un envoltorio tipo panela incautado en el procedimiento policial.
'PLANILLA DE RESEÑA POLICIAL DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2024, en el cual se reflejan registros policiales del ciudadano imputado (Reincidente en el delito de Tráfico de Droga).
EXPERTICIA BOTÁNICA N° 1428-2024: De fecha 23/10/2024, suscrita por la experta ARIDAI PEREIRA, en el cual deja constancia de (497) GRAMOS de MARIHUANA.
DICTAMEN PERICIAL CON RESEÑA FOTOGRÁFICA N° 1683, en el cual se deja constancia de los objetos incautados: dos billetes en papel moneda extranjera.
DICTAMEN PERICIAL CON RESEÑA FOTOGRÁFICA N° 1684, en el cual se deja constancia de los objetos incautados: Teléfono móvil celular.
INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑA FOTOGRÁFICA N° 1475, en el cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
El delito de tráfico de drogas representa un problema de salud pública que afecta a la sociedad venezolana, nuestro país es víctima de la penetración de estas mafias criminales de delincuencia organizada que instalan laboratorios clandestinos para producir cocaína, marihuana y amapola, cultivando sembradíos ilícitos de estas sustancias de tipo alcaloide y vegetal, asimismo somos utilizados como puente de transito de las rutas internacionales constituyéndonos en una de las rutas más estratégicas del Narcotráfico, saliendo bien sea vía marítima, aérea o terrestre grandes cantidades de drogas
El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existe fundados indicios en contra del ciudadano WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.638.381, como se desprende de las actuaciones presentada por la Fiscalía, en especial la sustancia incautada y la conducta desplegada por el imputado de autos. ASI SE DECIDE.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), en cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1o y 2o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, que el numeral primero establece el arraigo en el País, tomando en consideración que para la celebración de la audiencia de presentación los datos aportados por los imputados no queda claro la dirección de residencia, considerando necesario para proseguir con la investigación y el proceso, para este juzgador considera que no existe un arraigo en el país, facilidad esta para permanecer oculto y que el parágrafo Primero de dicho artículo señala a su vez la falta de información o de actualización de domicilio del imputado constituirá presunción de fuga. El numeral 2o establece como criterio determinado del peligro de fuga LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía, es decir que dicho delito no se encuentra prescrito Ejusdem y es considerado delito de lesa humanidad, hechos que actualmente no se encuentran evidentemente prescritos. Por todo lo antes expuesto se acredita el peligro de fuga y se acuerda la Medida Privativa de Libertad. Y así se decide.”

De lo transcrito ut supra se observa que la Jueza de Control Nº 4 analizó que estuviesen configurados los extremos del artículo 236 en cuanto a sus 3 numerales y de igual manera al hacer referencia al numeral 3 referido a la magnitud del daño causado se está refiriendo a la artículo 237, estableciendo que se acredita el peligro de fuga por lo cual acuerda en contra del imputado de marras la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo considera esta Superior Instancia que no le asiste la razón a la recurrente en su tercera denuncia. Así se decide.
La Jueza de Control Nº 4, verificó el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 236 eiusdem, es decir, la acreditación de la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Se observa además, que la Jueza de Control se circunscribe a realizar los pronunciamientos propios y correspondientes a la audiencia de presentación de aprehendida, conforme lo expresa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resolver otra incidencia sobre un aspecto distinto al establecido en este artículo, desnaturalizaría el objeto del mismo.
El pronunciamiento en este tipo de audiencia de presentación de imputado, debe circunscribirse a acoger la imputación formulada por el Ministerio Público, imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia y verificar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera tal que, la Jueza de Control acogió la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, al ciudadano WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, consistente en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (497 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, indicando que la precalificación dada por el Ministerio Público resulta concordante para estimar la participación del imputado en el hecho establecido, ordenando proseguir conforme al procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester para esta Alzada recordar que las precalificaciones jurídicas provisorias, podrán variar en el transcurso de la investigación.
Así mismo, la Jueza de Control al imponerle al ciudadano WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, consideró que existían elementos de convicción que motivaran la imposición de la misma, debido a la naturaleza del delito, considerando que con esta medida de coerción personal, se garantiza la sujeción del imputado al proceso.
Con base en las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, además de no apreciarse durante la tramitación del expediente, violación del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes, celebrándose la audiencia de presentación conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose el debido control judicial en la fase inicial del proceso; en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado en la causa penal Nº OM-2024-001036, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública del ciudadano WILMER ARNOLDO TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.638.381; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado en la causa penal Nº OM-2024-001036, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8862-25
EJBS.-/