REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 14
Causa: Nº 8879-25.
Jueza Ponente: Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Imputado: FRAIBER JOSÉ SAVERIS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 28.510.700.
Defensor Privado: Abogado JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 221.379.
Representante Fiscal: Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Víctima: ÁNGEL GABRIEL MÁRQUEZ GARCÍA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2025, por el Abogado JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, en su condición en de defensor privado del imputado FRAIBER JOSÉ SAVERIS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 28.510.700, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada YURIGMA DEL CARMEN BARRETO DE ORTIZ, en la causa penal Nº CM1-P-2025-3002, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRAIBER JOSÉ SAVERIS SILVA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GABRIEL MÁRQUEZ GARCÍA, prosiguiéndose continuar la investigación por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad en lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y acordándosele la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal una (1) vez al mes.
En fecha 17 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 24 de enero de 2025, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de las ciudadanos imputados JORGE JOSE RAMOS JIMENEZ venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-24.115.366, natural de Guanare, Sexo Masculino, estado civil: soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1995, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el barrio Simón Rodríguez, calle 3 S/N, Guanare, Estado Portuguesa. FRAIBER JOSE SAVERIS SILVA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-28.510.700, natural de Guanare, Estado Portuguesa, Sexo Masculino, estado civil: soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-2000 de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Nueva Jerusalén entrada de la triple al final del callejón, casa s/n Guanare, Estado Portuguesa.
Segundo: se admite la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal contra el ciudadano FRAIBER JOSE SAVERIS SILVA y en contra del ciudadano JORGE JOSE RAMOS JIMENEZ el delito de complicidad no necesaria de conformidad con el articulo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal.
Tercero: Se prosigue el procedimiento especial para los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del código Orgánico Procesal Penal en virtud de que existe un investigación por ante la Fiscalía primera la cual dio origen a este asunto.
Cuarto: Se acuerda la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242.3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentación periódica ante el tribunal una vez al mes.
Quinto: Se desestima lo solicitado por el defensor privado en cuanto a la nulidad de las actas procesales en virtud de que hay más diligencias que practicar. Líbrese las respectivas boletas de Excarcelación, quedaron las partes notificadas de la presente decisión.
Diarícese, regístrese y certifíquese”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado del imputado FRAIBER JOSÉ SAVERIS SILVA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO III
PRIMERA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, como primera denuncia se señala que a mi defendido no le fue impuesto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo este un derecho establecido por el Legislador en el artículo 356 el cual establece “En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas, Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, (negrita Nuestra), causando así un daño irreparable, por cuanto de habérsele impuesto de la suspensión condicional del proceso, la misma se hubiese acogido.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:
Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación.
De igual forma, lo ha expresado la Sala Constitucional respecto al derecho al debido proceso en sentencia número 018 de fecha 19 de enero de 2007 y reiterado en las sentencias numeradas 157, 210 y 317, del 6 de febrero de 2007, 14 de febrero de 2007 y 28 de febrero de 2007, respectivamente, que:
La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2001.
Asimismo, hay que indicar que causa gravamen irreparable en un proceso penal aquella decisión que lesiona principios, garantías y derechos de algunas de las partes que participan en el mismo, siendo oportuno citar al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio. Editorial Eliasta. Pág. 461. Año 2001. Gravamen Irreparable: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)...”.
Del mismo modo, se entiende por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasiona a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se derivan del desarrollo.
En la audiencia de presentación en flagrancia, el juez o jueza, garantizará que el imputado goce de todos los derechos inherentes al debido proceso, y en primer lugar lo impondrá de su derecho de ser asistido por un abogado o abogado de su confianza y si no lo tuviese le designará defensor público. El Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y a la defensa y posteriormente al imputado o imputada previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, pero lo explicará que su declaración es también un modo de defensa, informándolo además y en tono docente, es decir explicándole en qué consiste, el derecho que tiene a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
La Constitución Nacional establece el mecanismo para respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, y el Derecho penal adjetivo establece de manera clara y sin lugar a dudas la naturaleza en la función de lo§ jueces penales en función de primera instancia para todos los actos sometidos a su consideración, se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrarios a derecho deben abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 174 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta manera no se violente el orden legal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia, aceptar lo contrario sería aplicar el Derecho Penal del Enemigo por parte del juzgador. En otras palabras, los jueces penales están llamados a respetar el derecho de cada una de las partes que participan en el proceso penal, no mancillándolo como evidentemente ocurrió en la presente audiencia de presentación de Detenido en Flagrancia de fecha 24-01-2025.
Ahora, pasamos a demostrar el menoscabo y transgresión por parte del Tribunal Municipal en Funciones de Control N° 1, de los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de obtener el respectivo control y tutela jurisdiccional por parte de este tribunal Ad quem:
En la motiva de la publicación en fecha 29-01-2025 del texto íntegro de la decisión dictada en audiencia de presentación en flagrancia de fecha 24-01-2025, la a quo omitió motivar, es decir, cien por ciento (100%) FALTA DE MOTIVACIÓN por no indicar las causas por las cuales decidió de forma arbitraria desconocer el derecho que tiene el imputado y la imputada de ser informado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y de decidir de forma libre si se acoge o no dicho derecho.
La jueza a quo tenía la obligación de controlar y velar el cumplimiento del orden procesal, como garante del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La doctrina ha reiterado que el artículo 26 de la Constitución Nacional, reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías a la defensa, ha consagrado no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecido en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido de allí que nuestra Constitución Nacional señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial e idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles.Lo cual, en el ámbito del Derecho procesal penal, la jueza a quo estaba en la obligación de garantizar la vigencia plena de íbs derechos y garantías de nuestra defendida, consagrando a su favor en la ley penal adjetiva, varias de sus disposiciones normativas, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías’ constitucionales que le asistían.
De lo dicho anteriormente se establece, que la juzgadora en el desarrollo de la audiencia de imputación por delitos menos graves, y una vez admitida la calificación jurídica como acto formal de imputación, tenía la obligación de imponer al imputado FRIBER JOSE SAVERIS SILVA, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales no solo impedirían la continuación del proceso penal, sino que además constituyen derechos de rango constitucional especialmente del debido proceso y del derecho a su defensa, y asimismo derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer su defensa.
CAPÍTULO IV
SEGUNDA DENUNCIA
En este orden de ideas, se hace referencias al punto Quinto de la Dispositiva el cual se establece textualmente “Se desestima lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la nulidad de las actas procesales en virtud de que hay diligencia que practicar”.
Ciudadanos Magistrados, de la actuaciones se desprende que existe una denuncia de fecha 12 de Octubre del año 2024, formulada por el ciudadano ANGEL GAGRIEL MARQUEZ GARCIAS, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) Base Guanare estado Portuguesa, donde la Fiscalía Primera del Primer Circuito da inicio a la investigación en fecha 22 de octubre del año 2024, posteriormente la vindicta publica, ordena por Oficio separado N° 18-F01-1C- 569- 2024 de fecha 23-10- 2024 al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) Base Guanare estado Portuguesa, las siguientes diligencias de investigación que a continuación se mencionan: 1. Inspección Técnica: 2.- Regulación Prudencial: 3.- Identificar plenamente al investigado: 4.- Hacer Comparecer a la víctima por ante esa Oficina Fiscal.-
Ahora bien, al revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que ninguna de la diligencias anteriormente mencionadas, solicitadas por el Ministerio Publico, consta en la causa, pero si consta un Acta de Análisis de Asociación Telefónica N° GNB-CONAS-GAES31-PJG- UIC-SIP-004-25, de fecha 23-01-2025 y suscrita por el PTTE. González Baez Arlin, la cual reza que fue solicitada dándole cumplimiento a la comunicación N° 18-F01-1C- 569- 2024 de fecha 23-10-2024 emitida por la Fiscalía Primera del Primer Circuito del estado Portuguesa.-
Es importante señalar, que a través del Acta de Análisis de Asociación Telefónica N° GNB- CONAS-GAES31-PJG-UIC-SIP-004-25, es que los funcionarios en fecha logran la aprehensión de mi defendido, observando claramente una violación al debido proceso y a las garantías Constitucionales y Procesales, establecida en nuestra Carta Magna y Código Orgánico procesal Penal.
Es preciso indicar que los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) Base Guanare estado Portuguesa, se extra limitaron al realizar Acta de Análisis de Asociación Telefónica N° GNB-CONAS-GAES31-PJG-UIC-SIP-004-25, diligencia de investigación que no fue solicitada por Ministerio Publico, en su comunicación N° N° 18-F01-1C- 569- 2024 de fecha 23- 10-2024, lo cual se evidencia, que dicho medio de prueba no fue realizada con estricto apego a ley, pasando por el encima del artículo 265 del Código orgánico Procesal Penal es cual establece:
Artículo 265. El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practique las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancia que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
El ministerio Publico, como lo indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el titular de la acción Penal, en nombre del estado Venezolano, así lo establece el artículo 11 del Código' Orgánico Procesal Penal. Es evidente la violación al debido proceso, ya que el medio de prueba como lo indique anteriormente que dio origen a la aprehensión de mi defendido, no fue solicitada por el Titular de la acción penal, así misma se evidencia de la actuaciones que no fueron cumplidas las diligencias que si solicito el ministerio público, es por ello que esta defensa técnica en la audiencia de presentación solicito la nulidad de la actuaciones por ser contrarias a derechos, el Ministerio Publico no puede alegar que la mencionada Experticia o Informe se puede considerar como una diligencia urgente y necesaria, ya que el Ministerio Publico tenía conocimiento de los hechos denunciado desde 22 de Octubre del año 2024, tal como costa en su orden de inicio, el Acta de Análisis de Asociación Telefónica N° GNB-CONAS- GAES31 -PJG-UIC-SIP-004-25 es de fecha 23-01-2025, es decir meses después el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) Base Guanare estado Portuguesa, por cuenta propia decide hacer tal diligencia de investigación a espalda del Ministerio Publico, trayendo consigo la detención de mi defendido.
Ya para culminar ciudadano Magistrados de la Sala de Corte Penal y una vez esgrimidos los daños irreparables en denuncia, considera esta defensa técnica violatorias al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva de mi patrocinado, considerando que el fundamento legal de cada decisión tomada debe, corresponder a cada punto en específico la cual debe ser debidamente motivada con el análisis y razonamiento lógico que debe efectuar el juez de control.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de esta competente CORTE DE. APELACIONES, que conocerá de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia se acuerde la nulidad de la decisión recurrida, con la realización de nueva audiencia de presentación de detenido en flagrancia”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2025, por el Abogado JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, en su condición en de defensor privado del imputado FRAIBER JOSÉ SAVERIS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 28.510.700, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada YURIGMA DEL CARMEN BARRETO DE ORTIZ, en la causa penal Nº CM1-P-2025-3002, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRAIBER JOSÉ SAVERIS SILVA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GABRIEL MÁRQUEZ GARCÍA, prosiguiéndose continuar la investigación por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad en lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y acordándosele la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal una (1) vez al mes.
A tal efecto, alega la defensa técnica en su medio de impugnación con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control violó el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omitir informarle al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales de ser solicitadas, podían ser acordadas desde esa misma oportunidad, causando así un daño irreparable, por cuanto de habérsele impuesto de la suspensión condicional del proceso la misma se hubiese acogido.
2.-) Que la Jueza de Control omitió motivar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones del Fiscal del Ministerio Público planteada por la defensa técnica en la audiencia oral de presentación.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado, con la realización de nueva audiencia de presentación de detenido en flagrancia.
Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones a los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los alegatos formulados por el recurrente, procede a revisar exhaustivamente las actuaciones principales. A tal efecto, se observa lo siguiente:
1.-) Oficio Nº 18-1C-DDC-F03-0106-2025 de fecha 24/01/2025, mediante el cual el Abogado LUIS EMELIO AGILERA VALERA, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pone a disposición a los ciudadanos aprehendidos JORGE JOSÉ RAMOS JIMÉNEZ Y FRAIBER JOSÉ SAVERIS SILVA, por lo que solicita ante el Tribunal de Control Municipal, fije audiencia oral de presentación de imputados (folio 1 al 38 de las actuaciones principales).
2.-) En fecha 24 de enero de 2025, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, con sede en Guanare, mediante auto acordó fijar audiencia oral de presentación para el día 24/01/2025 a las 2:30 pm., dejando constancia que fueron notificados el Fiscal del Ministerio Público y la Unidad de Defensa Pública (folio 39 de las actuaciones principales). Se deja constancia, que no se observa que el Tribunal de Control haya librado boleta de notificación a la víctima, a pesar de constar en el expediente los datos filiatorios del mismo.
3.-) En fecha 24 de enero de 2025, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1 con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputado (folios 44 al 48 de las actuaciones principales), publicando la respectiva decisión (folios 63 al 75), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos imputados JORGE JOSÉ RAMOS JIMÉNEZ venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-24.115.366, natural de Guanare, Sexo Masculino, estado civil: soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1995, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el barrio Simón Rodríguez, calle 3 S/N, Guanare, Estado Portuguesa. FRAIBER JOSE SAVERIS SILVA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-28.510.700, natural de Guanare, Estado Portuguesa, Sexo Masculino, estado civil: soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-2000 de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Nueva Jerusalén entrada de la triple al final del callejón, casa s/n Guanare, Estado Portuguesa.
Segundo: se admite la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal contra el ciudadano FRAIBER JOSE SAVERIS SILVA y en contra del ciudadano JORGE JOSE RAMOS JIMENEZ el delito de complicidad no necesaria de conformidad con el articulo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal.
Tercero: Se prosigue el procedimiento especial para los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del código Orgánico Procesal Penal en virtud de que existe una investigación por ante la Fiscalía primera la cual dio origen a este asunto.
Cuarto: Se acuerda la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242.3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentación periódica ante el tribunal una vez al mes.
Quinto: Se desestima lo solicitado por el defensor privado en cuanto a la nulidad de las actas procesales en virtud de que hay más diligencias que practicar. Líbrese las respectivas boletas de Excarcelación, quedaron las partes notificadas de la presente decisión”.

Del iter procesal arriba realizado, se puede apreciar, que el Fiscal Tercero del Ministerio Público en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, le solicita al Tribunal de Control Municipal, sea aplicado el procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, será aplicable a los delitos de acción pública cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad.
Por su parte, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para la tramitación de la audiencia oral de presentación de imputados, expresamente prevé:

“Artículo 356. Audiencia de Imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 357. Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Y en cuanto a la suspensión condicional del proceso, el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma” (Subrayados y negrillas de la Alzada).

De modo tal, que en los artículos 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se dispone que desde la audiencia de presentación o de imputación, el Tribunal de Control deberá imponer al imputado o imputada de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; constituyendo disposiciones imperativas y no facultativas, razón por la cual deben ser de estricto cumplimiento.
De lo anterior se desprende que, la Jueza de Control (Municipal), incumplió las previsiones establecidas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al no informar a los imputados JORGE JOSÉ RAMOS JIMÉNEZ y FRAIBER JOSÉ SAVERIS SILVA de los supuestos, procedencia, cumplimiento y aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso) aplicables según sea el caso, lo cual acarreó un vicio de orden público constitucional que vulneró el debido proceso, así como las garantías del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.

En este sentido, dispone el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República” (subrayado de esta Alzada).

Es pertinente recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Al respecto, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-01-2013, que dispone:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
En este orden de ideas, el legislador patrio reconoció y otorgó un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emergió como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado desde la audiencia de imputación.
Ahora bien, en el caso sub-examine, al verificarse que la Jueza de Control (Municipal), no impuso al ciudadano FRAIBER JOSÉ SAVERIS SILVA de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, máxime cuando había acordado la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, incurrió en una infracción subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, lo que hace que el procedimiento realizado no cumpla con los requisitos de ley y por tanto no se encuentre ajustado a Derecho.
De modo pues, la Juzgadora de Primera Instancia Municipal realizó modificaciones de disposiciones legales que son de eminente orden público, al no darle cumplimiento a lo expresamente dispuesto en los artículos 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que no pueden ser relajadas o modificadas por las partes, ni mucho menos por la Jueza de la causa; en consecuencia, le asiste la razón al recurrente en su alegato. Así se decide.-
Así mismo, alega el recurrente en su medio de impugnación, la falta de motivación de la Jueza de Control en cuanto a la solicitud efectuada por la defensa técnica, respecto a la nulidad absoluta de las actuaciones del Fiscal del Ministerio Público.
A tal efecto, se observa del fallo impugnado, que la Jueza de Control (Municipal) efectúa la siguiente motivación:

“TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendido por funcionarios por Funcionarios adscrito al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 31 Portuguesa Sección Guanare previa denuncia que hiciera ACTA DE DENUNCIA N° CONAS– GAES-31-POR-SIP-075-2024 DE FECHA 12 DE OCTUBRE SDEL 2024 SARGENTO SEGUNDO LOPEZ ROJAS YOINER, Efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 del Estado Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, ordinal 1 de la Ley de los Órganos de Policía de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y articulo 28 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, procedió a tomar denuncia en calidad de Victima de Robo a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: M.G.A.G. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4° 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES),, en este acto la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico por del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal contra el ciudadano FRAIBER JOSE SAVERIS SILVA y en contra del ciudadano JORGE JOSE RAMOS JIMENEZ el delito de complicidad no necesaria de conformidad con el articulo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, por cuanto no hay elementos que lo configure, tomando en consideración acta policial, suscrita por los funcionarios, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal contra el ciudadano FRAIBER JOSE SAVERIS SILVA y en contra del ciudadano JORGE JOSE RAMOS JIMENEZ el delito de complicidad no necesaria de conformidad con el articulo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos imputados, la medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242.3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes. ASÍ SE DECIDE”.

De lo anterior se verifica, que la Jueza de Control (Municipal) se pronuncia sobre la aprehensión en situación de flagrancia, acogiendo la precalificación jurídica APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, analizando el fumus bonis iuris y el periculum in mora para la imposición al ciudadano FRAIBER JOSÉ SAVERIS SILVA, de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se observa, que la Jueza A quo le haya dado respuesta a la solicitud de nulidad del acta de análisis de asociación telefónica N° 004-25 de fecha 23/01/2025 planteada por el defensor privado Abogado JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado.
De tal manera, la falta de motivación detectada en el fallo impugnado, comporta su nulidad conforme expresamente lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
Los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario, implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.
Como refuerzo de lo aquí señalado, la Sala Constitucional ha sido enfática al señalar, que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto de la motivación que se desprende de un determinado fallo, se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho invocados por las partes “(…) ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto” (Vid. Sentencia N° 1.120/2008 de fecha 10/07/2008).
Es por lo antes expuesto que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales” (Vid. sentencia Nº 29 de fecha 30/01/2009). Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
Así mismo, la sentencia No. 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, estableció: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho). Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término, de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”

Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, ni con la mención que se hace en la parte dispositiva. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón al recurrente en sus denuncias. Así se decide.-
De igual manera, observa esta Alzada que la Jueza de Control (Municipal), al dictar el auto de fecha 24 de enero de 2025 (folio 39 de las actuaciones principales), omitió convocar a la víctima a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, a pesar de constar en el expediente sus datos filiatorios.
El Código Orgánico Procesal Penal establece que la víctima se tendrá como citada, por cualquier medio de los establecidos en dicho Código y conste debidamente en autos, debiendo dejarse constancia por Secretaría del resultado de las diligencias practicadas para efectuar la citación; por lo que estando debidamente notificada la víctima, su inasistencia no impedirá la realización del acto; pero lo contrario, al no estar debidamente citada la víctima de la fijación de la audiencia oral como ocurrió en el presente caso, afecta de nulidad el acto celebrado por incumplimiento, tanto de su citación para asistir a la audiencia oral de presentación de imputado, como de su notificación para informarla de las decisión dictada con posterioridad a la celebración de la audiencia.
En efecto, la formalidad que debió ser cumplida por la Jueza de Control (Municipal) era la correspondiente a la citación que regula el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 168, respecto a ello, la Sala Constitucional ha establecido que:

“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal) [ahora 166], así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros. (Resaltado de la Sala Constitucional) (Sentencia n.o 2535, de 15 de octubre de 2002).

Por las razones antes expuestas, al verificarse que en el caso seguido al ciudadano FRAIBER JOSÉ SAVERIS SILVA, la audiencia oral de presentación de imputado se celebró con violación al ordenamiento jurídico procesal penal, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2025, por el Abogado JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2025-3002, ordenándose la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicte la decisión que corresponda con prescindencia de los vicios aquí delatados, debiendo citarse a la víctima para que comparezca a la celebración de la mencionada audiencia. Así se decide.-
Por último, visto que los artículos 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservados por la Jueza de Control (Municipal) son normas de orden público que no pueden ser relajadas o modificadas por las partes, ni mucho menos por el Tribunal de la causa, y por ende de estricto cumplimiento, se ordena aplicar el EFECTO EXTENSIVO de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al imputado JORGE JOSÉ RAMOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.115.366, extendiéndose los efectos de la presente decisión por encontrarse en la misma situación y aplicársele idénticos motivos, sin que le resulte perjudicable. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2025, por el Abogado JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, en su condición en de defensor privado del imputado FRAIBER JOSÉ SAVERIS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 28.510.700; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2025-3002, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de imputación, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicte la decisión que corresponda con prescindencia de los vicios aquí delatados, debiendo citarse a la víctima para que comparezca a la celebración de la mencionada audiencia; y CUARTO: Se ordena aplicar el EFECTO EXTENSIVO de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al imputado JORGE JOSÉ RAMOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.115.366, extendiéndose los efectos de la presente decisión por encontrarse en la misma situación y aplicársele idénticos motivos, sin que le resulte perjudicable.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez conste en autos las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí decidido.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario-
Exp.-8879-25
ACG.-