REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __16___
Causa Nº 8860-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Defensores Privados, Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MANUEL ANTONIO DURÁN VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrícula Nos. 162.345 y 269.837.
Imputado: XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.862.
Víctima: RUBÉN ORLANDO RAMÍREZ PÉREZ (occiso).
Representación Fiscal: Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, KARELYS DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA y LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare (1C-14.324-24).
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2024, por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MANUEL ANTONIO DURÁN VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrícula Nos. 162.345 y 269.837, en su condición de defensores privados del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.862, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, presidido por la Jueza Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en la causa penal Nº 1C-14.324-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se decretó el sobreseimiento formal de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose la causa a la fase preparatoria, otorgándosele al Ministerio Público el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de que recabe las actuaciones y las partes ejerzan las facultades que le son propias en la investigación; ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 11 de marzo de 2025, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales se le sigue el proceso al imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, son los siguientes:

“El día domingo 12/05/2019, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidio Guanare Estado Portuguesa, inicia investigación penal No. K-19-0434-00148, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público, quien asigna nomenclatura bajo el número MP-139692-2019, por la comisión de los delitos contra las personas (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, hecho cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: RAMÍREZ PÉREZ RUBÉN ORLANDO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Barinitas Estado Barinas, de 26 Años de Edad, fecha de nacimiento 06-02-1993, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio, Obrero, Residía en el Sector las Torobas, Calle Principal Casa Sin Número, Municipio Papelón Estado Portuguesa, Quien era titular de la cédula de Identidad N° V- 23.023.185. (OCCISO), quien el referido día domingo 12/05/2019, a las 02:00 horas de la mañana la víctima se encontraba en el Club de nombre “LA GRAN SABANA”, ubicado en el caserío la Florida, carretera principal, municipio Papelón del estado Portuguesa, en compañía de unos amigos identificados en acta como Testigos protegidos, los mismos se encontraban libaban licor, cuando en lugar presentó el ciudadano XAVIER ALCANGEL MARIÑO PEROZA. (Investigado), quien inició una discusión con e! ciudadano: RAMÍREZ PÉREZ RUBÉN ORLANDO, (hoy occiso), ya que este se riego en varias oportunidades en prestar su vehículo motocicleta es donde el hoy investigado toma una actitud agresiva, tomando entre sus manos una botella de cerveza, propinándole una fuerte contusión en la cabeza, la cual lo desploma en ese instante, para huir del lugar, donde los testigos, proceden a prestar los auxilios necesarios donde al poco tiempo este reacciona sin embargo este se dirige a su residencia donde la manifiesta lo sucedido a su hermana, quien hasta hora de la madrugada se percata de la gravedad de la lesión procediendo esta hasta el hospital de la ciudad de Guanare, quien durante el traslado agravo su situación ingresando sin signos vitales a dicho nosocomio, procediendo el órgano detectivesco a iniciar las investigaciones donde se obtiene como resultado y causa de muerte. TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO CONTUSO EN REGIÓN TEMPORAL DERECHA, HEMATOMA EPIDURAL. EXTENSO, EDEMA CEREBRAL SEVERO HEMATOMA SUBGALEAL, LESIÓN ESQUEMÓTICA IRREGULARMENTE REDONDEADO DE 6. CM DE DIÁMETRO LOCALIZADO EN SUPERFICIE INTERNA DE CUERO CABELLUDO EN REGIÓN TEMPORAL, CAUSA DE LA MUERTE, TRAUMATISMO CRA-1 NEO ENCEFÁLICO SEVERO CONTUSO EN REGIÓN TEMPORAL DERECHA, HEMATOMA EPIDURAL EXTENSO, EDEMA CEREBRAL SEVERO, tal como se evidencia en PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°120-2019, De fecha 14-05-2019, suscrita por la Profesional III, DOCTORA. ZULEIMA J. ARAMBUEL de R., Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Consecutivamente mediante las pesquisas del lugar y entrevistas de testigos presenciales se obtiene la identificación del presunto autor de los hechos, quedando como: XAVIER ALCANGEL MARIÑO PEROZA, de nacionalidad venezolano, natural de Papelón estado portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1988, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío la costa, carretera principal, casa sin número, municipio Papelón estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.862, apodado EL PIPO.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MANUEL ANTONIO DURÁN VARGAS, en su condición de defensores privados del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:

“…omissis…
Motivo: Interponemos de conformidad en los Ordinales 4, 5, y 7 del 439 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Apelación de Sentencia de Auto de la Causa número 1C-14.324- 24 por el Conducto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal Guanare Estado Portuguesa en la cual Dicto en Fecha 11 del mes de Noviembre del año 2024, el Sobreseimiento Formal de conformidad en los artículos 313 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal y a la cual Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Conformidad en los artículos 236, 237, 238 de la Norma Adjetiva.-
Quien suscribe; Everth Rafael Agüero Rojas titular de la cédula de identidad número 13.352.946 e inscrito en el I.P.SA, Bajo la matrícula 162.345, con domicilio procesal de conformidad en el segundo párrafo del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal fijando como sede el Tribunal que este conociendo el asunto telf. 0412-0557775 correo electrónico everthroias509@gmail.com y MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS titular de la cédula de identidad V- 11.076.331. abogado en el libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula 269.837 con domicilio procesal en la siguiente dirección: Comunidad El Samán Casa Numero 9 Acarigua teléfono 0416-5393329 correo: venportusaman57@gmail.com. acto seguido defensores del ciudadano XAVIER ARCANGEL MARIÑO PEROZA que demás datos y características personales de encuentran plenamente identificados en la causa signada con el número de nomenclatura 1C- 14.324-24 por el Delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, el Juzgado dictó la continuidad de Conformidad en los articules 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos, ante esta situación OCURRO de conformidad con los artículos 49 Constitucional Ordinales 1, 2, 3, concatenado en los artículos 127, y ordinales 4, 5, y 7 del 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación Flagrante por parte del Tribunal Primero de Control en la causa signada según Expediente 1C-14.324-24 en donde se le sigue proceso Judicial Penal el ciudadano XAVIER ARCANGEL MARIÑO PEROZA, a la cual pido por ante su Digna Autoridad judicial A Quen (sic) Ciudadanos Jueces Magistrados y Presidente de la Corte de Apelaciones los cual lo Fundamentamos de la manera Siguiente:
Capítulo I
DE LOS HECHOS PROCESALES
Quién el referido día domingo 12 de mayo 2019 a las 2 horas de la mañana la víctima se encontraba en el club de nombre la gran sabana ubicado en el caserío la Florida carretera principal municipio papelón del estado portuguesa en compañía de unos amigos identificados en acta como testigos protegidos los mismos encontraban libando licor cuando en el lugar se presentó el ciudadano XAVIER ARCÁNGEL MARINO PEROZA investigado quién inició una discusión con el ciudadano Ramírez PÉREZ RUBÉN OLANDO occiso ya que este se negó en varias oportunidades a prestar su vehículo motocicleta es donde él hoy investigado toma una actitud agresiva tomando entre sus manos una botella de cerveza propinándola una fuerte contusión en la cabeza la cual lo desploma en ese instante para huir del lugar donde los testigos proceden a prestar auxilio necesario donde al poco tiempo este reacciona sin embargo este se dirige a su residencia donde le manifiesta lo sucedido a su hermana quien hasta ahora de la madrugada se percata de la gravedad de la lesión procediendo esta hasta el hospital de la ciudad de Guanare quien durante el traslado agravó su situación ingresando sin signos vitales ha dicho nosocomio procediendo el órgano detectivesco a iniciar las investigaciones donde se obtiene como resultado una causa de muerte.
Capítulo II
DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del ofrecimiento de los medios de prueba ofertado por parte del ministerio público de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal oferta el ministerio público lo siguiente:
1- médico forense adscrito al servicio nacional medicina y ciencia forense Guanare del Estado portuguesa a disposición del doctor Edgar Orlando quien puede ser citado en el referido organismo a los fines de disponer sobre los siguientes dictámenes periciales.
Certificado de acta de defunción de fecha 14 de mayo del 2019 practicado al cadáver Rubén Ramírez Pérez Orlando causas de la muerte traumatismo craneoencefálico severo hemorragia epidural derecha edema cerebral
Reconocimiento de cadáver número 120-2019 de fecha 14 de mayo 2019 practicado al cadáver Ramírez Pérez Rubén Orlando certificación traumatismo craneoencefálico severo contuso en región temporal derecha hematoma epidural extenso. Dale fuentes de prueba son pertinentes y necesario ya que sirvió para determinar las características de las heridas de la víctima, así como la causa de muerte dicha evaluación por hacer presentada en juicio al momento de que rinda declaración el referido experto a los fines de su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 del código orgánico procesal penal.
2.-Protocolo de autopsia número 120 2019 de fecha 14 de mayo 2019 practicado al cadáver Rubén Ramírez Pérez Orlando descripción de lesiones externas cadáver masculino de 26 años de edad raza mestiza con textura delgada cabellos negros ojos pardo claros dentadura incompleta rigidez en fase instauración data aproximada de muerte 18 24 horas heridas contusa en región globular vertical de un centímetro de longitud descripción de lesiones internas edema cerebral severo lesiones equimosticas (sic) y regularmente redondeado de 6 cm de diámetro localizado en superficie interna del cuero cabelludo en región temporal derecha cuello esófago y tráquea sin lesiones conclusión; traumatismo craneoencefálico severo contuso en región temporal derecha hematoma epidural extenso edema cerebral hematoma superficie equimostica (sic) redondeado de 6 cm de diámetro localizado en superficie interna del cuero cabelludo en región temporal causa de la muerte traumatismo craneoencefálico severo contuso en región temporal derecha hematoma epidural extenso edema cerebral severo.
DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS:
l.- Acta de entrevista de fecha 20 de mayo del 2019 quién expone resulta ser que el día domingo 12 de mayo del 2019 a eso de las 10 horas de la mañana aproximadamente llegué con mis testigos amigos uno y el testigo Omega a la licorería la gran sabana que queda en el sector la Florida cuando de repente se acerca Rubén ebrio y me abraza ya que me confundió con su hermano ahí lo conocí empezamos a beber él nos brindaba al rato yo veo que le dan un botellazo a Rubén el cae sentado al piso y el chamo que le dio el botellazo sale corriendo yo lo ayudé a levantar a Rubén y pues él se levantó normal y de ahí no fuimos yo me llevé la moto con Rubén y se nos apagó por el camino entonces se fue a su casa y yo me regresé a la mía y me llevé la moto luego del día 13 de mayo del 2019 me entero que mi amigo Rubén había muerto a consecuencia del botellazo que le dieron es todo.
2.- Ampliación del acta entrevista de fecha 16 de mayo del 2019 durante el despacho del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística es de homicidio municipio Guanare estado portuguesa en consecuencia expone: resulta ser que el día de ayer 15 de mayo del 2019 a eso de las 8 horas de la noche aproximadamente llega mi esposo de nombre ALFONSO ALTUVE a la casa de mi papá y me dice que los ciudadanos YOMAIRON FONSECA Y MARLON le habían dicho que quien le dio el botellazo a mi hermano hoy occiso Rubén Ramírez fue un sujeto apodado el Pipo porque mi hermano no le quería prestar la moto y como él dijo que no por eso le dio el botellazo a la cabeza es todo.
3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano JOSÉ ÁNGEL AMAYA quiere más datos queden reservados según lo establecido en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4, y 5 de la ley de protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales quién puede ser citado en dirección anexa sobre cerrado a los fines de clave los expuestos en actas de entrevista de fecha 16 de mayo 2019 quien expone: el día domingo 12 de mayo del 2019 yo estaba atendiendo el local comercial de nombre bar restaurant la gran sabana donde se estaba celebrando el día de las madres así llegó mucha gente de los caseríos vecinos tomando licor estando atendiendo el establecimiento escuché muchos alboroto frente al negocio pero no le presté mucha atención yo cerré el negocio como a eso de las 11:00 horas de la noche el día de ayer miércoles 15 de mayo del 2019 yo estaba en mi casa cuando un señor que trabaja en el negocio me dijo que me habían dejado una situación del funcionario cicpc para que asistiera a este despacho porque según el día domingo le habían dado un botellazo a una persona frente al negocio en una pelea que se había originado y que la persona había fallecido.
Declaración en calidad de testigo 1 que demás datos quiere reservado según lo establecido en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley de protección de víctimas y demás sujeto procesal quién puede ser citado en la dirección anexa sobre sobre cerrado en el cual expuso lo siguiente;
Hazte entrevista de fecha 20 de mayo del 2019 quien expone lo siguiente resulta ser que el día domingo 12 de mayo del 2019 a eso de las 2 horas de la madrugada aproximadamente me encontraba en el club de nombre la gran sabana cuando observo a un sujeto le metió un botellazo en la cabeza a mi amigo de nombre RUBÉN RAMÍREZ para posteriormente irse corriendo de lugar en eso yo empiezo a preguntar que quién era el sujeto que le dio el botellazo porque no lo conozco y unos señores que estaba en el lugar ese es Pipo después de eso voy a ver cómo se llama amigo pero él decía que le dolía mucho la cabeza y que se iba para la casa al otro día me entero que se había muerto.
4.- declaración de testigo Omega de más datos quieren reservado en lo establecido del artículo 23 ordenarle uno dos tres cuatro cinco de la ley de protección de víctima y demás sujetos procesales en la cual en fecha 22 de mayo 2019 expone lo siguiente resulta ser que el día domingo en hora de la madrugada yo me encontraba tomando alcohol en el club de nombres la gran sabana en compañía de testigo uno y el hoy occiso Rubén y mi persona cuando*de pronto vimos a un sujeto apodado el tipo le lanzó una botella a Rubén y él cayó y luego se levantó y pasado como una hora decidió irse a su casa en compañía de un sujeto apodado el guajiro al día siguiente es que me entero que Rubén lo había sacado al hospital porque tiene un dolor y que en el camino había muerto.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES;
Detective agregado WILMER RODRÍGUEZ Y DETECTIVE ELVIS TERÁN adscrito a la coordinación de investigaciones de los delitos contra las personas del cicpc 1.- acta de investigación penal de fecha 13 de mayo 2019 suscrita por el detective agregado WILMER RODRÍGUEZ al eje del área de homicidios.
2 - acta de impresión técnica número 138 de fecha 13 de mayo 2019 suscrita por los funcionarios detective agregado Wilmer Rodríguez y Elvis Terán ha escrito al eje de domicilio en la morgue del hospital doctor Miguel oraa de municipio Guanare estado portuguesa donde se realiza inspección técnica sobre una camilla de metal rodante en la cual se encuentra el cadáver de una persona adulta de género masculino
3.-acta de entrevista penal de fecha 21 de junio 2019 suscrita por el detective agregado Wilmer Rodríguez adscrito al eje de homicidio portuguesa base Guanare quien está dando debidamente facultado deja constancia de la siguiente diligencia policial una vez vista y leída en las entrevistas realizadas a los testigos en el que señala que el auto material en perjuicio del ciudadano hoy occiso Rubén Ramírez fue un ciudadano apodado el pipo y el que el mismo reside en el caserío la costa carretera principal municipio papelón estado portuguesa se constituyó comisión policial ingresada por los funcionarios de inspector ORANGEL COMUNAL Y ELVIS TERÁN quienes se trasladaron hacia la referida dirección a fin de identificar al autor represente hecho donde una vez al referido lugar se sostuvo entrevista con varios moradores del sector a quien luego de identificarlos como funcionario activo a este cuerpo de investigaciones y manifestar el motivo de mi presencia quienes se negaron rotundamente a identificarse por temor a futuras represalia en contra de su vida y familia pero de manera muy discreta nos señalaron la vivienda donde reside un sujeto apodado el Pipo
Capitulo III
PE LA FASE INTERMEDIA
Del desarrollo de la audiencia preliminar: establece el artículo 312 del código orgánico procesal penal que el día señalado se realizará la audiencia en la cual aparte expondrá brevemente los fundamentos de sus peticiones, durante la audiencia El imputado imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración la cual será rendida con la formalidades previstas en este código, el juez o jueza informará a la parte sobre las medidas alternativas a la persecución del proceso en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se plantee en cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Se desprende el artículo 313 de la norma adjetiva que finalizada la audiencia El juez o jueza de control en presencia de las partes resolverá sobre las cuestiones siguientes;
L- en caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante esto podrán subsanarlos de inmediato o en la misma audiencia pudiendo solicitar que esta se suspenda en caso necesario para continuarla dentro del menor plazo posible
2.- admitir total o parcialmente la acusación del ministerio público o del querellante y ordenar la apertura de juicio pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
Puede el juez de control dictará sobreseimientos Si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley así como resolver excepciones opuestas y dictar sobre las medidas cautelares correspondientes en su defecto sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos así como acordar la suspensión condicional del proceso decidir sobre la legalidad licitud pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
DEL ACTO FIJADO AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 11 DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2024;
El caso ciudadano magistrado presidente y demás miembros de esta corte de apelaciones del estado portuguesa que en fecha 11 de noviembre del año 2024 se celebró el acta formal de la audiencia preliminar a cargo de la doctora jueza de control LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI en donde el tribunal de control verifica la presencia de las partes en se deja constancia que se encuentra presente la fiscal décimo de ministerio público abogada LEXI MEJÍAS y los defensores privados abogado MANUEL ANTONIO VARGAS, abogado EVERTH RAFAEL AGUERO ROJAS así como se encuentra presente los herederos o causa avientes los ciudadanos FRANCISCA PÉREZ DE RAMÍREZ Y ORLANDO RAMÍREZ VELANDRIA y el abogado asistente de la víctima JIMMY JOSÉ PÉREZ así como el imputado que se encuentra debidamente identificado en las actuaciones procesales según consta en la nomenclatura expediente número 1C- 14.324 24 donde el ministerio público ratificó en toda y cada una de su parte la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del ciudadano XAVIER ARCÁNGEL MARINO PEROZA titular de la cédula de identidad 21. 057. 862 a quien la fiscalía del ministerio público acusó por la comisión del delito homicidio intencional simple previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en perjuicio del ciudadano occiso RUBÉN ORLANDO RAMÍREZ PÉREZ dando una breve reseña del escritor acusatorio solicitándose admitida la presente acusación se admita los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio por ser pertinente y necesario y se mantenga la medida privativa judicial de libertad dictada en la oportunidad legal se dicte el acto de apertura de juicio y solicitó copia del acta acto seguido el tribunal ese del derecho palabra a los ciudadanos víctima Francisca Pérez de Ramírez la cual expone yo quiero que le coloque sentencia porque el golpeó a mi hijo por no prestarle la moto es todo acto seguido el tribunal ese del derecho de palabra al ciudadano víctima Orlando Ramírez la cual responde mi hijo no le quiso prestar la llave de la moto porque él no lo conocía cómo se le iba a dar él quería robarle la moto es todo acto seguido el tribunal le concede al ciudadano XAVIER ARCÁNGEL MARINO PEROZA de los hecho que el ministerio público le imputa y de la garantía constitucionales prevista en el artículo 49 orinar quinto de la Constitución de Venezuela así como la advertencia contenida en el artículo 131 de la ley adjetiva penal interrogándole Si desea declarar manifestándole una vez impuestos del precepto constitucional la cual manifestó el imputado sí deseo declarar en el cual expone; en ningún momento yo le pegué a él porque no tuve necesidad de pegarle yo soy inocente les juro por mi madre y mis hijos que son inocentes es todo seguidamente el fiscal del ministerio público formula las siguientes preguntas usted conocía a la víctima responde mi patrocinado no la siguiente pregunta del ministerio público usted se encontraba en el en el establecimiento responde sí pero yo no fui seguidamente la defensa privada formula las siguientes preguntas indique al tribunal si cuando usted estaba en el momento había más personas responde sí indica el tribunal si era un ambiente abierto o público si había mucha gente ahí eso seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS en el cual expone; BUENOS DÍAS VEO LAS ACTUACIONES QUE EXISTEN UNA ORDEN DE APREHENSIÓN SUSCITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EMITIDA POR ESE TRIBUNAL VEO QUE HAY ALTA ENTREVISTA DONDE MANIFIESTA QUE LA PERSONA QUE SE LE DIO EL BOTELLAZO A UN CIUDADANO LLAMADO COMO EL PIPO MI DEFENDIDO NO ES RECONOCIDO CON ESE SOBRENOMBRE EN EFECTO EN LAS ACTUACIONES QUE REPOSA DEL AÑO 2019 HOY EN DÍA NO VEO EN EL EXPEDIENTE CÓMO ENTRÓ EN ESTE PROCESO EL CIUDADANO JAVIER EN ESTA ACTUACIONES PROCESALES NO VEO SI SE COLOCÓ A DERECHO Y DICE QUE SE PRESENTÓ POR VOLUNTAD PROPIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN ASÍ MISMO LA IMPOSICIÓN DEL DERECHO DEL CIUDADANO NO LO VEO SI ME EQUIVOCO ME CORRIGE SOLICITO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA SOLICITO AL TRIBUNAL LOS PRINCIPIOS Y LA GARANTÍA CONSTITUCIONALES USTED COMO DIRECTORA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 234 ES QUE LA INVESTIGACIÓN NO FUERON DILIGENCIADAS EN LOS 45 DÍAS EN ESTE ACTO EN LA ACUSACIÓN NO REFLEJA ACTUACIONES DEL 2024 SALVO UNA AUDIENCIA VÍA TELEMÁTICA NO VEO ACTUACIONES DE DETENCIÓN NI ACTA DE ACTUACIONES PENAL SI BIEN ES CIERTO EXISTE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN DEL AÑO 2019 DEL 8 DE JUNIO DE ESE AÑO ENTIENDO EL CLAMOR A LA JUSTICIA SOLICITADO POR LOS CIUDADANOS PRESENTE EN SALA DE ESTE LADO TAMBIÉN PIDO JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO POR EL MEDIO DEL DERECHO LA ACUSACIÓN FISCAL NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS SUSTANCIALES NO REFLEJA A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES QUE PONEN A DERECHO AL CIUDADANO Y NO CONSTA EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PUES A PENAL LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS SOLICITO QUE NO SE ADMITA LA ACUSACIÓN NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS SUSTANCIAL POR LO TANTO PIDO EN ESTE ACTO QUE EL TRIBUNAL ORDENE LA SUBSANACIÓN DE LA MISMA EN EL LAZO CORRESPONDIENTE SOLICITO AL TRIBUNAL QUE LE ORDENE UNA LIBERTAD O UNA MEDIDA CAUTELAR AL CIUDADANO DEFENDIDO POR NO HABER PRUEBAS SUFICIENTES PARA APROBAR LA CULPABILIDAD DE MI DEFENDIDO ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZ UNA VEZ OÍDA LA PARTE REVISAR LAS ACTUACIONES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS;
1.- decreta sobreseimiento formal de conformidad con el artículo 313 número 1 del código orgánico procesal penal por cuanto no consta en autos las actuaciones relativas a las circunstancias de la aprehensión del acusado ni fueron señalados por el escrito acusatorio en consecuencia se retrotrae la causa la fase investigación de 30 días continuos a los fines de recabar las actuaciones y las partes ejerzan las facultades que le son propias en la investigación. 2.- se notifica la medida privativa de libertad por cuanto sobreseimiento es formal y estamos en presencia de un delito de homicidio intencional en quien no van variadas circunstancias de orden procesal que dieron lugar a la medida privativa libertad así mismo se debe a constancia que la motiva contará por auto separado quedan notificadas las partes es todo.
Capitulo IV
DE LA ERRÓNEA Y CARENTE CONGRUENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
El recurso de apelación es recurso ordinario por excelencia por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el mismo se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que recurre ROXING dice que es un recurso amplio que conduce el examen fáctico y jurídico entendemos pues que el recurso de operación es un recurso ordinario de carácter devolutivo puesto que la causa Que conoció y sobre la cual dictó decisión el tribunal aquo pase al tribunal superior a quién para que examine y resuelva la impugnación.
Ciudadanos magistrados y demás miembros de esta corte de apelaciones del estado portuguesa manifestamos los siguientes en su sentencia número 190 con ponencia del magistrado doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE de fecha 9 de mayo del 2008 manifiesta el magistrado que el sobreseimiento dictado por un tribunal es el principal efecto jurídico procesal que es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado por consiguiente el mismo auto fundado que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en su contenido. Tal es el caso que el tribunal de control dictó de conformidad con el artículo 300 (sic) ordinal 1 EL SOBRESEIMIENTO FORMAL EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO CORRIENTE ES DECIR DECRETA EL SOBRESEIMIENTO RETROTRAE LA CAUSA AL ESTADO DE INVESTIGACIÓN Y SE MANTIENE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTA DEFENSA TÉCNICA SE PREGUNTA EN ESTE SENTIDO COMO SUJETA A UN DETENIDO CON UNA MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD CON AUTO DICTADO DE UN SOBRESEIMIENTO FORMAL TAL COMO ESTABLECE EN LAS ACTUACIONES POR CONSIGUIENTE SE DESPRENDE EL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PENAL QUE EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO Y TIENE AUTORIDAD DE COSAS JUGADAS IMPIDE POR EL MISMO HECHO TODA NUEVA PERSECUCIÓN CONTRA EL IMPUTADO O ACUSADO A FAVOR DE QUIEN SE HUBIESE DECLARADO SALVO EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CÓDIGO HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN OLE HUBIERAN SIDO DICTADA.
La defensa técnica en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre del año 2024 manifestó que en las actuaciones no existe ninguna acta de investigaciones ni actuaciones de diligencias presentes en la fase de investigación con fecha de 2024 y en efecto en la declaración del ciudadano xavier arcángel marino peroza en su declaración manifestó que es inocente y que no es reconocido con ese sobrenombre de nombre el Pipo. Por consiguiente ciudadanos magistrado no se observó en las actuaciones procesales acta de imposición de los derechos así como tampoco actuaciones relacionadas a la detención tal como se manifestó al tribunal de control no sabemos si mi patrocinado se PUSO a derecho por voluntad propia o fue detenido en un punto de control de manera que no le asiste la razón al tribunal de control de primera instancia por lo tanto a petición de la defensa solicitó en sala, la no admisión de la acusación por no cumplir con los requisitos sustanciales solicitando así que se ordene la subsanación de la acusación en el lapso que estime el tribunal así como se ratificó porque no existe alta de imposición de los derechos de conformidad con el artículo 127 del código orgánico fuerza penal además también se solicitó la medida cautelar de mi patrocinado. Ciudadano magistral si un tribunal dicta un sobreseimiento formal de conformidad con el artículo 300 del código orgánico procesal penal en sus ordinales primero tal como lo establece la norma debe cesar toda medida cautelar, pregunta esta defensa técnica como un tribunal sujeta o mantiene una medida de privación judicial preventiva de libertad con un sobreseimiento formal tal es el caso no me reflejan en el acta de la audiencia preliminar que tampoco mi patrocinado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la imposición del artículo 376 del procedimiento por la admisión de los hechos tal como está estipulado en el artículo 313 de la norma adjetiva.
Si bien es cierto en la audiencia preliminar El auto que dicte el tribunal es inapelable salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida tal como lo establece el artículo 314 del código orgánico procesal penal en el acta de apertura juicio pregunta esta defensa técnica como el tribunal de control dicta un sobreseimiento formal sin pronunciarse sobre la acusación fiscal si cumple o no con los requisitos tal como lo fue solicitado el ministerio público.
El artículo 439 de la norma adjetiva establece que son recurribles ante las cortes de apelaciones las siguientes decisiones;
1.- las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación es decir si estamos en presencia de un sobreseimiento formal donde el tribunal aguó decreta ese sobreseimiento formal en el ordinal 1 v mantiene una medida privativa de libertad es decir CIUDADANOS JUECES SE VIOLA EL PRIMER PRINCIPIO PROCESAL QUE ES EL DE LA PRESUNCIÓN PE INOCENCIA Y EL PRINCIPIO DE LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 8 Y 9 DE LA MISMA LEY EL ORDINAL QUINTO DEL ARTÍCULO 439 ESTABLECE QUE LAS QUE CAUSE UN GRAVAMEN IRREPARABLE SE SACÓ LA DECLARADA 1NIMPUGNABLE POR ESTE CÓDIGO Y EN SU DEFECTO LAS DECLARADAS EXPRESAMENTE POR LA LEY ES DECIR CIUDADANO MAGISTRADO Y DEMÁS MIEMBROS DE ESTA CORTE DE APELACIONES EL TRIBUNAL NO TOMO EN CUENTA EL ARTÍCULO 264 PE LOS PRINCIPIOS Y LAS GARANTÍAS PROCESALES Y MÁS AÚN LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE DEBE TENER TODO PERSONAS A LA CUAL ESTÉ A LA ORDEN DE UN TRIBUNAL.
Capítulo V
DE LA NORMA CONSTITUCIONAL
El artículo 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia las leyes procesales establecerán su simplificación uniformidad eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales es decir ciudadano magistrado y demás miembros de esta corte la justicia no puede sacrificarse por reposiciones u omisiones inútiles es decir no puede atribuírselo al detenido un error que es de parte del tribunal de control al no constar actuaciones relacionadas del año 2024 sí existe otras actuaciones ante otro tribunal donde se materializó una audiencia telemática.
ES DECIR TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL QUE EL ESTADO GARANTIZARÁ UNA JUSTICIA ACCESIBLE IMPARCIAL TRANSPARENTE AUTÓNOMA INDEPENDIENTE RESPONSABLES EQUITATIVA LA JUSTICIA NO DEBE SACRIFICARSE CON DILACIONES INDEBIDAS ASÍ COMO FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES NO PRETENDERÁ EL TRIBUNAL DE CONTROL RETROTRAER UN PROCESO A UNA ETAPA DE INVESTIGACIÓN TAL COMO QUEDÓ EN ACTA DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DANDO UN LAZO ESTIPULADO DE 30 DÍAS PARA QUE SE CENTRE EN ACTUACIONES RELACIONADAS DE OTRO TRIBUNAL CON CONOCIMIENTO FORMAL ASÍ COMO CON UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE MI PATROCINADO XAVIER ARCÁNGEL MARINO Y EN SU DEFECTO SUBSANAR Y DESPUÉS VOLVER A ACUSAR POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ASÍ ACEPTADO POR EL TRIBUNAL ES DECIR HAY UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LAS NORMAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES.
El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derechos a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo, y medios adecuados para ejercer su defensa. Son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
El derecho a la defensa, aparece desarrollado entre otras disposiciones legales, por el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su encabezamiento, lo siguiente:
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Pues bien, el derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar.
Sobre la base del conocimiento puede desarrollarse a plenitud el principio de contradicción consagrado por el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el derecho a recurrir, es materialmente posible en tanto las partes conozcan el contenido y fundamento de los pronunciamientos que son materia del recurso.
El tribunal de control violó flagrantemente el ordinal 1 del artículo 439 por cuanto establece el ordinal que al decretar el sobreseimiento de la causa pone fin al proceso o hace imposible su continuación es decir decretó un sobreseimiento formal de conformidad con el artículo 300 original 1 pero a la vez sujeta al mismo detenido con una medida privativa de libertad también el tribunal viola el artículo 439 en sus ordinales cuarto porque tal como lo establece si es un sobreseimiento por lo menos ha debido el tribunal de instancia César toda medida privativa o sujetarlo con una medida menor gravosa concerniente en el artículo 242 ya que estamos hablando de una presunción de un inocente, es consecuencia en del mismo artículo, pero quinto establecen que la que cause un grave irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este código pero se le ocasionó un grave irreparable a mi patrocinado XAVIER ARCÁNGEL MARIÑO Por cuánto no es atribuible el retraso omisión o la formalidades o reposiciones inútiles por parte del Estado en no consignar las actuaciones ya que no deriva ninguna diligencia de investigación penal del año 2024 es decir vamos a una audiencia preliminar donde no reposan ninguna actuación de relacionada donde mi patrocinado fue contexto y cuando declaró que él mismo se puso a derecho ante el estado y por último El ordinal séptimo las señalada expresamente por la ley por cuanto estamos hablando de normas procesales.
Capitulo VII
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 11-11-2024 POR FALTA DE RAZONAMIENTO Y CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 439 ORDINALES 1, 4, 5 Y 7, APLICACIÓN DE LA LEY UT SUPRA POR EL RECURRIDO, Y POR CONSECUENCIA SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE MI PATROCINADO XAVIER ARCANGEL MARIÑO, O SE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR QUE A BIEN TENGAN USTEDES HONORABLES MAGISTRADOS CONSIDERAR Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 24, 25, 26, 49, 257, Constitucionales en estricto apego a los artículos 12, 13, 107, 174, 175, 179, 264 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR, decretándose la libertad de nuestro patrocinado de marras. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación Es Justicia que Solicitamos a la fecha de su presentación (…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2024 y publicada en fecha 11 de noviembre de 2024, se pronunció en los siguientes términos:

“…omissis…
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, realizado el control material y formal de la acusación se observa ante los alegatos de la Defensa que le asiste la razón en cuanto a que no cursan en autos los elementos de convicción que acreditan la aprehensión del ciudadano Xavier Alcangel Mariño, vale decir, el acta de aprehensión y de imposición de derechos a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como fue sujeto al proceso penal que se le sigue en su contra con ocasión a la orden de aprehensión que contra el mismo pesaba ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), observándose así que la totalidad de las diligencias de investigación datan del año 2019. Ahora bien, ante el alegato de que no fueron practicadas nuevas diligencias de investigación en el lapso de los cuarenta y cinco días, es necesario precisar que en este lapso la Fiscalía puede practicar las diligencias que estime pertinentes y necesarias a los fines de acreditar su tesis y es facultativo de su propio interés a la Defensa proponer la práctica de nuevas diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la comisión del hecho o la participación del imputado en los mismos y como puede palmariamente constatarse en el acta de audiencia oral de oír declaración el imputado fue provisto de Defensa Pública de manera que dispuso del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.
En el orden de lo descrito tenemos que la Defensa solicita se tomen los correctivos necesarios ante la omisión de que conste en autos los elementos de convicción de la aprehensión y que los mismos no fueron tampoco ni siquiera mencionados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que constituye una obligación de carácter constitucional y legal, su omisión innegablemente pone al imputado en estado de indefensión dado que considera la Defensa técnica fundamental demostrar las circunstancias en que se practicó la aprehensión del acusado y verificar que lo hizo de manera voluntaria.
Pertinente al respecto opinión del doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “El debido Proceso Penal” cito: “El derecho a la defensa corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc.. este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura …omissis… o la vinculación al proceso ...omissis… y es más palpable cuando se dicta medida de aseguramiento o resolución de acusación o sentencia condenatoria…omissis…..El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la instrucción, porque desde este momento el fiscal ya tiene idea de la posible comisión de un delito por parte de un presumible autor…”
Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho de defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,….omissis el “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la “verdad histórica” dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él…) Juan Fernández Carrasquilla, en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal Pág. 440 al 442, de manera que al no consignarse las diligencias practicadas para la aprehensión del acusado, se incurrió en un error que hace procedente el sobreseimiento formal y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano, siendo la consecuencia en forma generalizada el regreso del proceso hasta la fase de investigación y así se decide.
Dado el sobreseimiento formal, resulta inoficioso analizar los alegatos de fondo, dado que la consecuencia necesaria y decretada es retrotraer el proceso a la fase de investigación para que sean colectadas, apreciadas y agregadas a las actas las diligencias de aprehensión por cuanto no constan físicamente en el expediente, es decir, no fueron agregadas, circunstancias de orden procesal alegados por la Defensa que no comportan una variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia oral en que la juez valoró los elementos de convicción y estimó que eran suficientes para acreditar la participación del imputado en los hechos atribuidos, apreciando esta Juzgadora en esta oportunidad procesal que el bien jurídico violentado fue el derecho constitucional a la vida por lo que persiste el peligro de fuga ante la posible pena a imponer, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237 y 238 se mantiene la medida restrictiva de libertad y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva dado que ante la transgresión al derecho a la vida la medida privativa no resulta desproporcionada ni injustificada.
DISPOSITIVO
Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta el sobreseimiento formal a favor de Xavier Arcángel Mariño Peroza, venezolano, fecha de nacimiento 01-10-1988, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.057.862, soltero, de oficio agricultor, residenciado en el caserío la Costa, carretera principal, casa s/n, Municipio Papelón, estado Portuguesa, por el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Rubén Orlando Ramírez Pérez (occiso), de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en autos las actuaciones relativas a las circunstancias de la aprehensión del acusado ni fueron señalados por el escrito acusatorio, en consecuencia se retrotrae la causa a la fase de investigación de 30 días continuos, a los fines de recabar las actuaciones y las partes ejerzan las facultades que le son propias en la investigación.
2.- Se ratifica la medida privativa de libertad por cuanto el sobreseimiento es formal y estamos en presencia del delito de homicidio intencional en que no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron lugar a la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, KARELYS DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA y LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en su escrito de contestación indicaron lo siguiente:

“…omissis…
ARGUMENTO FISCAL
De lo anterior esta Representación Fiscal rechaza lo expuesto por la defensa técnica, por cuanto el Sobreseimiento formal se fundamentó en motivos temporales y modificables, que no ponen fin al proceso penal de manera definitiva, este tipo de sobreseimiento se puede dar por defectos procesales como el incumplimiento de requisitos formales al presentar una acusación o que no llenen los condiciones que nos presenta el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal efecto la juzgadora puede retrotraer a fase preparatoria para la subsanar del mismo. Todo esto de conformidad con lo establece el artículo 20 numeral 02, del código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal ordinal 01, indica en caso de existir un defecto de formar se podrá subsanar de inmediato en la misma audiencia o en un lapso del menos tiempo posible.
En consecuencia, en dicha Audiencia Preliminar 11 de Noviembre del 2024, retrotraen la causa a fase de investigación a la fiscalía Primera del Primer circuito del estado Portuguesa para la subsanar en un lapso de 30 días Continuos. Es decir, un sobreseimiento formal es una resolución judicial que se basa en motivos temporales, y modificables, pero no es definitivo.
Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
(subrayado fiscal).
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. (..)
Seguidamente en cuanto a la medida estamos en presencia de un delito grave que su pena máxima a imponer excede para una medida cautelar ya que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano donde la pena a imponer es de 12 a 18 años, siendo inapropiado imponerlo de una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad.
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, los suscritos Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado portuguesa, formalmente solicitamos de la Alzada que conozca la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la siguiente manera:
Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 Del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, asimismo se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Everth Rafael Agüero Rojas titular de la cédula de identidad número V-13.352.946 e inscrito en el I.P.SA, Bajo la matrícula 162.345, con domicilio procesal de conformidad en el segundo párrafo del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal fijando como sede el Tribunal que este conociendo el asunto telf 0412-0557775 correo electrónico everthroias509@qmail.com y Manuel Antonio Duran Vargas titular de la cédula de identidad V. 11.076.331. abogado en el libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula 269.837 con domicilio procesal en la siguiente dirección: Comunidad El Samán Casa Numero 9 Acarigua teléfono 0416-5393329 correo: venportusaman57@gmail.com en el carácter de Defensores del Acusado XAVIER ALCANGEL MARIÑO PEROZA en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el 4 auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2024, por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MANUEL ANTONIO DURÁN VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrícula Nos. 162.345 y 269.837, en su condición de defensores privados del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.862, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.324-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se decretó el sobreseimiento formal de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose la causa a la fase preparatoria, otorgándosele al Ministerio Público el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de que recabe las actuaciones y las partes ejerzan las facultades que le son propias en la investigación; ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numerales 4°, 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegan lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control incurrió en errónea y carente congruencia de motivación de la decisión, por cuanto se mantuvo sujeto al imputado a una medida de privación de libertad, a pesar de haberse dictado un sobreseimiento formal, desprendiéndose del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, impidiéndose nueva persecución por el mismo hecho, salvo lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que debió cesar la medida privativa de libertad al decretarse el sobreseimiento formal de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, además debió ser impuesto el imputado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, y la imposición del procedimiento por admisión de los hechos.
3.-) Que la Jueza de Control dicta un sobreseimiento formal, sin pronunciarse si la acusación fiscal cumplía o no con los requisitos de ley.
4.-) Que en el presente caso, se violentan los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad.
Por último, solicitan los recurrentes, que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión recurrida y se le otorgue la libertad a su defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.

Por su parte, los representantes del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación señalaron que, la Jueza de Control se fundamentó en motivos temporales y modificables, que no ponen fin al proceso penal de manera definitiva, ya que el sobreseimiento formal decretado por defectos procesales, como el incumplimiento de requisitos formales al presentar una acusación o por no reunir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados de inmediato en la misma audiencia o en el menor tiempo posible, conforme lo dispone el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, señala la representación fiscal que se está ante un delito grave como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, siendo inapropiado imponer una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad; en consecuencia, solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, esta Alzada observa, que las denuncias están referidas a los efectos procesales que generó en el presente caso, el sobreseimiento formal decretado por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre de 2024.
En este sentido, se procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el Nº 1C-14.324-24, para lo que observa lo siguiente:
1.-) En fecha 21 de junio de 2019, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano XAVIER ALCANGEL MARIÑO PEROZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y la subsiguiente orden de aprehensión (folios 48 al 51 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 21 de junio de 2019, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, por auto motivado acordó declarar la solicitud fiscal y decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano XAVIER ALCANGEL MARIÑO PEROZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 54 al 67 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 4 de septiembre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de aprehendidos, mediante enlace telemático con el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, en la que se acordó declarar legítima la aprehensión del imputado XAVIER ALCANGEL MARIÑO PEROZA, se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando los hechos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 72 y 73 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 76 al 85).
4.-) En fecha 16 de septiembre de 2024, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.862, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento (folios 92 al 103 de la pieza Nº 1).
5.-) Por auto de fecha 18 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 11 de noviembre de 2024 (folio 105 de la pieza N° 1).
6.-) En fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, en la que se acordó decretar el sobreseimiento formal de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar las actuaciones relativas a la circunstancias de la aprehensión del acusado ni fueron señalados en el escrito acusatorio, retrotrayéndose la causa a la fase preparatoria para que el Ministerio Público en el lapso de 30 días continuos recabe las actuaciones y las partes ejerzan las facultades que le son propias en la investigación (folio 127 y 128 de la pieza Nº 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 131 al 140), indicándose lo siguiente:
“…omissis…
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, realizado el control material y formal de la acusación se observa ante los alegatos de la Defensa que le asiste la razón en cuanto a que no cursan en autos los elementos de convicción que acreditan la aprehensión del ciudadano Xavier Alcangel Mariño, vale decir, el acta de aprehensión y de imposición de derechos a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como fue sujeto al proceso penal que se le sigue en su contra con ocasión a la orden de aprehensión que contra el mismo pesaba ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), observándose así que la totalidad de las diligencias de investigación datan del año 2019. Ahora bien, ante el alegato de que no fueron practicadas nuevas diligencias de investigación en el lapso de los cuarenta y cinco días, es necesario precisar que en este lapso la Fiscalía puede practicar las diligencias que estime pertinentes y necesarias a los fines de acreditar su tesis y es facultativo de su propio interés a la Defensa proponer la práctica de nuevas diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la comisión del hecho o la participación del imputado en los mismos y como puede palmariamente constatarse en el acta de audiencia oral de oír declaración el imputado fue provisto de Defensa Pública de manera que dispuso del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.
En el orden de lo descrito tenemos que la Defensa solicita se tomen los correctivos necesarios ante la omisión de que conste en autos los elementos de convicción de la aprehensión y que los mismos no fueron tampoco ni siquiera mencionados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que constituye una obligación de carácter constitucional y legal, su omisión innegablemente pone al imputado en estado de indefensión dado que considera la Defensa técnica fundamental demostrar las circunstancias en que se practicó la aprehensión del acusado y verificar que lo hizo de manera voluntaria.
Pertinente al respecto opinión del doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “El debido Proceso Penal” cito: “El derecho a la defensa corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc.. este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ……omissis……o la vinculación al proceso…..omissis….y es más palpable cuando se dicta medida de aseguramiento o resolución de acusación o sentencia condenatoria…omissis…..El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la instrucción, porque desde este momento el fiscal ya tiene idea de la posible comisión de un delito por parte de un presumible autor….” ”
Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho de defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,….omissis el “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la “verdad histórica” dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él…) Juan Fernández Carrasquilla, en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal Pág. 440 al 442, de manera que al no consignarse las diligencias practicadas para la aprehensión del acusado, se incurrió en un error que hace procedente el sobreseimiento formal y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano, siendo la consecuencia en forma generalizada el regreso del proceso hasta la fase de investigación y así se decide.
Dado el sobreseimiento formal, resulta inoficioso analizar los alegatos de fondo, dado que la consecuencia necesaria y decretada es retrotraer el proceso a la fase de investigación para que sean colectadas, apreciadas y agregadas a las actas las diligencias de aprehensión por cuanto no constan físicamente en el expediente, es decir, no fueron agregadas, circunstancias de orden procesal alegados por la Defensa que no comportan una variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia oral en que la juez valoró los elementos de convicción y estimó que eran suficientes para acreditar la participación del imputado en los hechos atribuidos, apreciando esta Juzgadora en esta oportunidad procesal que el bien jurídico violentado fue el derecho constitucional a la vida por lo que persiste el peligro de fuga ante la posible pena a imponer, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237 y 238 se mantiene la medida restrictiva de libertad y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva dado que ante la transgresión al derecho a la vida la medida privativa no resulta desproporcionada ni injustificada.
DISPOSITIVO
Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta el sobreseimiento formal a favor de Xavier Arcángel Mariño Peroza, venezolano, fecha de nacimiento 01-10-1988, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.057.862, soltero, de oficio agricultor, residenciado en el caserío la Costa, carretera principal, casa s/n, Municipio Papelón, estado Portuguesa, por el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Rubén Orlando Ramírez Pérez (occiso), de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en autos las actuaciones relativas a las circunstancias de la aprehensión del acusado ni fueron señalados por el escrito acusatorio, en consecuencia se retrotrae la causa a la fase de investigación de 30 días continuos, a los fines de recabar las actuaciones y las partes ejerzan las facultades que le son propias en la investigación.
2.- Se ratifica la medida privativa de libertad por cuanto el sobreseimiento es formal y estamos en presencia del delito de homicidio intencional en que no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron lugar a la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”

7.-) En fecha 29 de noviembre de 2024, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito acusatorio subsanado en contra del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.862, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento (folios 159 al 178 de la pieza N° 1).
8.-) Por auto de fecha 2 de diciembre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, fijó la audiencia preliminar para el día 19 de diciembre de 2024 (folios 179 de la pieza N° 1), la cual fue reprogramada para el día 8 de enero de 2025 (folio 192).
9.-) En fecha 8 de enero de 2025, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, en la que se acordó declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento formal y de nulidades planteadas por la defensa, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN ORLANDO RAMÍREZ PÉREZ (occiso), admitiéndose todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la apertura a juicio (folios 5 al 7 de la pieza N° 2). En esa misma fecha, se publicó el auto motivado de la audiencia preliminar (folios 9 al 17) y el texto íntegro del auto de apertura a juicio (folios 18 al 24).
Del iter procesal arriba efectuado, se desprende, que la Jueza de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 11 de noviembre de 2024, al verificar que no constaban en el expediente las actuaciones relativas a la aprehensión del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, decretó el sobreseimiento formal de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y retrotrajo el proceso a la fase preparatoria, otorgándole treinta (30) días continuos al Fiscal del Ministerio Público, para que recabara las actuaciones y las partes pudieran ejercer las facultades propias de la fase de investigación.

Es de destacar que, el sobreseimiento formal decretado por la Jueza de Control y el cual es objeto de la presente revisión, se produjo porque el Ministerio Público no había agregado las actuaciones relativas a la aprehensión del imputado, y ello devino precisamente del control de la acusación efectuado en la audiencia preliminar. Por lo tanto, es función del Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar: a) lograr la depuración del procedimiento; b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) permitir que el Juez ejerza el control formal y material de la acusación.
En este sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado y negrilla de la Corte).

De acuerdo al citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través de lo que la doctrina ha denominado control formal y material sobre el escrito acusatorio, en este sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

“(…) Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (…)”.

Y en sentencias No. 174 de fecha 11 de junio de 2018, y No. 398 del 25 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal, ratificando la posición de la Sala Constitucional, señaló:

“…En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento. …”.

En este sentido, la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, distinguiéndose el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
Y como se dijo en líneas previas, ese control de la acusación (tanto formal como material), lo ejerce el Juez de Control en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el juzgador puede dictar en ella, quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal, u ordenar su subsanación cuando existan vicios procesales.
Siguiendo este orden de ideas, es de precisar, que cuando el Juez de Control decide en la audiencia preliminar ordenar la subsanación de la acusación presentada por la parte acusadora y decreta el sobreseimiento formal de la causa, basado en un defecto que puede disiparse o desaparecer, corresponde la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de que ese defecto en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal, sea corregido por la parte acusadora.
Y sobre la diferencia entre el sobreseimiento material y el sobreseimiento formal, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 398, de fecha 25 de noviembre de 2022, explanó lo siguiente:

“…Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal]…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este contexto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 127 de fecha 8 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

“…Ha dicho esta Sala, que no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aun cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación…”

De ahí, que el Tribunal de Control al decretar el sobreseimiento formal, el cual no constituyó un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ni generó la terminación anticipada del proceso penal, se le otorgó la posibilidad al Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que intentara nuevamente la acción penal, subsanando las deficiencias advertidas por el Tribunal, sin impedir la debida continuación del proceso penal.
Por lo tanto, resulta ilógico el alegato formulado por los recurrentes respecto a que la Jueza de Control dictó un sobreseimiento formal “sin pronunciarse si la acusación fiscal cumplía o no con los requisitos de ley”, cuando precisamente de los alegatos formulados por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia preliminar y de la revisión de la acusación fiscal efectuada por la juzgadora de instancia, es que se detectó la no consignación de las actuaciones y diligencias practicadas en fase preparatoria; observándose además que los recurrentes parten de un falso supuesto al señalar en su escrito de apelación “…que el tribunal de control dictó de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 EL SOBRESEIMIENTO FORMAL…”, cuando dicha figura es decretada conforme al artículo 313 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue claramente señalado por la Jueza de Control tanto en el acta de audiencia preliminar, con en el texto íntegro de la correspondiente decisión.
Se reitera, no puede confundirse –como ocurre en el caso de marras– la figura del sobreseimiento formal decretado en la celebración de la audiencia preliminar, con ocasión a la inadmisión del escrito acusatorio por defectos de forma, conforme a las facultades que le son conferidas al Juez de Control por el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con el sobreseimiento definitivo o material que implica un pronunciamiento de fondo y que debe ser fundamentado en las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem.
Así mismo, contrario a lo denunciado por la defensa técnica en su escrito de apelación, al imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA no se le violentaron los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, por cuanto al retrotraerse la causa a fase preparatoria, la juzgadora de instancia fue precisa en señalar “…se retrotrae la causa a la fase de investigación de 30 días continuos, a los fines de recabar las actuaciones y las partes ejerzan las facultades que le son propias en la investigación”. Contrario a lo alegado por los recurrentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 2 de agosto de 2007, señaló que deriva de las funciones propias del juez penal corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso y tal circunstancia debe asumirse en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido, la propia Sala Constitucional dispuso que: “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005), en cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, conforme lo señala la Sala de Casación Penal: "…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis, la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005).
Al momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial la restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, por lo que es obligación del órgano jurisdiccional garantizar el correcto desarrollo y aplicación del ordenamiento jurídico, a los fines de que no se produzcan reposiciones inútiles, sobre todo cuando los errores y omisiones no son imputables al órgano jurisdiccional, sino por el incumplimiento de las partes intervinientes, quienes indefectiblemente deben acatar y corregir los defectos que afecten negativamente el buen desenvolvimiento del proceso.
En lo referente a lo denunciado por los recurrentes, en cuanto a que se mantuvo al imputado privado de su libertad, a pesar de que fue decretado el sobreseimiento formal de la causa, la Jueza de Control en el fallo impugnado, argumentó:
“Dado el sobreseimiento formal, resulta inoficioso analizar los alegatos de fondo, dado que la consecuencia necesaria y decretada es retrotraer el proceso a la fase de investigación para que sean colectadas, apreciadas y agregadas a las actas las diligencias de aprehensión por cuanto no constan físicamente en el expediente, es decir, no fueron agregadas, circunstancias de orden procesal alegados por la Defensa que no comportan una variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia oral en que la juez valoró los elementos de convicción y estimó que eran suficientes para acreditar la participación del imputado en los hechos atribuidos, apreciando esta Juzgadora en esta oportunidad procesal que el bien jurídico violentado fue el derecho constitucional a la vida por lo que persiste el peligro de fuga ante la posible pena a imponer, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 se mantiene la medida restrictiva de libertad y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva dado que ante la transgresión al derecho a la vida la medida privativa no resulta desproporcionada ni injustificada.”
Por lo tanto, le asiste la razón a la Jueza de Control al mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma; máxime cuando se observa que dicha medida de coerción personal, si bien fue examinada no fue revocada o sustituida por una medida cautelar menos gravosa, por lo que conforme a la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; dicho pronunciamiento con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 439 eiusdem, resulta expresamente inimpugnable ante esta Corte de Apelaciones, al tener el imputado la posibilidad de solicitar ante los tribunales de instancia, la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, las veces que lo considere pertinente.
En lo referido a la denuncia formulada por los recurrentes, en cuanto a que no se le impuso a su defendido XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, es de destacar que, expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de cuestiones sobre las cuales el Juez de Control debe pronunciarse de manera cronológica y secuencial en el desarrollo de la audiencia preliminar. Por lo tanto, si en el presente asunto penal, no fue admitida la acusación fiscal por defectos formales, decretándose el sobreseimiento formal y por ende se ordenó la respectiva subsanación por parte del Ministerio Público, mal podía entonces la Jueza de Control imponer al imputado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, cuando dichas figuras operan cuando es admitida total o parcialmente la acusación y la calificación jurídica.
Por último, fundamentan los recurrentes su escrito de apelación en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al gravamen irreparable. Sobre este punto, el autor ENRIQUE VESCOVI (1988), en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Depalma, señala: “Se entiende por gravamen irreparable el que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son insustituibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso. Causaría, entonces, gravamen irreparable, aquellas resoluciones cuando tienen por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho procesal”. De modo, el gravamen irreparable debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.
En el sistema penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera es irreparable. Por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la decisión o sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen pueda ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
Así las cosas, considera esta Alzada que, en lo referido al gravamen irreparable invocado por la defensa técnica en su escrito de apelación, no se observa que el mismo haya sido debidamente establecido ni indicado dónde radicaba, máxime cuando el sobreseimiento formal decretado por la Jueza de Control se produjo como efecto de la falta de requisitos formales para admitir la acusación fiscal.
Por lo tanto, luego de darle respuesta a cada una de las denuncias formuladas por los recurrentes, lo ajustado a derecho es declararlas sin lugar, al verificarse que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado y ajustado a las facultades que le son otorgadas al Tribunal de Control en fase intermedia. Y así se decide.-
Con base en los razonamientos arriba explanados, esta Corte de Apelaciones, considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.324-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se decretó el sobreseimiento formal de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2024, por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MANUEL ANTONIO DURÁN VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo matrícula Nos. 162.345 y 269.837, en su condición de defensores privados del imputado XAVIER ALCÁNGEL MARIÑO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.862; y SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.324-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se decretó el sobreseimiento formal de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 8860-25.
LERR.-